Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Abril de 2022, expediente CIV 089979/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

R., K.E. y otros c/ Membrede, W.D. y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)

E.. n°. 89979/2013

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R.,

K.E. y otros c/ Membrede, W.D. y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, respecto de la sentencia del 18/5/2021, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI - CARLOS A. CALVO

COSTA

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. En la sentencia dictada el 18/5/2021 se hizo lugar a la demanda interpuesta por L.G.P. y K.E.R. y se condenó a W.D.M. y a L.F.A. a abonar la suma de $ 2.735.000 a la primera y de $ 3.090.000 a la segunda, con más sus intereses y las costas. La condena se hizo extensiva a Paraná Sociedad Anónima de Seguros en los términos del seguro (art. 118

    de la ley 17.418).

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los actores del 3/11/2021, presentación que mereció réplica de las demandadas y de la citada en garantía el 18/11/2021. Estas últimas Fecha de firma: 22/04/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    expresaron agravios el 5/11/2021, los que fueron contestados por las demandantes el 18/11/2021.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de las demandadas y de la citada en garantía, la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,

    2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan las demandantes en la presentación electrónica del 18/11/2021.

    En otro orden de ideas, pongo de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil y el Código de Comercio derogados. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues Fecha de firma: 22/04/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p.

    234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa,

    en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala,

    25/6/2015, “., J.M.c.B., C. R. y otros s/ daños y perjuicios”; ídem,

    30/3/2016, “., C.E.c.D.P.,

  3. G. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.°

    11.725/2013; ídem 11/10/2016, “., J.O.c.A., A. B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A. B. y otro c/ R., J. O. s/ restitución de bienes”,

    exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CACyC Azul, sala II, 15/11/2016,

    F., R.A.c.F.M. y otra s/ desalojo

    , LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

    180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

  4. En su escrito de inicio, L.G.P. y K.E.R. (hoy mayor de edad, vid. fs. 150/151)

    solicitaron el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la muerte de B.E.P., hijo de la primera, y por las lesiones que padeció la segunda, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día 25/8/2013. Demandaron a W.D.M. (como conductor del rodado embistente), a L.F.A. (en su carácter de titular y tomadora del seguro del vehículo) y, como citada en garantía, a Paraná Sociedad Anónima de Seguros. Relataron que el día señalado,

    aproximadamente las 7.00 horas, B.E.P. circulaba, junto Fecha de firma: 22/04/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    con K.E.R., en la motocicleta marca Yamaha YBR 125,

    dominio 817 ELJ, por el carril derecho de la calle A., de la localidad de Claypole, provincia de Buenos Aires; que, al llegar a la intersección con la arteria French, el automóvil marca Chevrolet Corsa dominio ATL 846,

    conducido por M., que circulaba a la par y en el mismo sentido,

    aceleró, intentó sobrepasar a la motocicleta, giró imprevistamente hacia la derecha para retomar F., y embistió con su guardabarros delantero derecho el lateral izquierdo de la moto. Manifestaron que B.E.P. falleció a raíz del accidente, y que K.E.R. sufrió

    serias lesiones (fs. 30/49).

    Al contestar el traslado, W.D.M., luego de efectuar una negativa de los hechos alegados en la demanda, sostuvo que el accidente se había producido por la culpa del conductor de la motocicleta. Adujo que él circulaba con dos compañeras de trabajo, en forma atenta y reglamentaria, por la calle A., en dirección oeste-este y que, metros antes de llegar a la intersección con la calle F., colocó la luz de giro hacia la derecha. Indicó que el conductor de la motocicleta se adelantó a toda velocidad por la derecha, e impactó con su parte delantera contra el guardabarros delantero derecho del Chevrolet Corsa. Alegó, además, que las víctimas circulaban sin casco (fs. 57/74).

    A fs. 116/119, Paraná Sociedad Anónima de Seguros reconoció la existencia del seguro por el vehículo de la demandada dominio ATL 846, y adhirió a la contestación efectuada por el codemandado.

    Finalmente, L.F.A., al contestar la demanda, adhirió a la contestación efectuada por M. (fs. 127/128 y fs. 141/143).

    El magistrado de la anterior instancia consideró

    aplicable al caso, al tratarse de una norma procesal, lo dispuesto en el art.

    1775 del Código Civil y Comercial, incisos “b” y “c”. A raíz de ello, dictó

    sentencia, a pesar de no hallarse concluida la causa penal en la que M. resultó imputado como consecuencia del accidente de tránsito por el que se reclama en estas actuaciones.

    Fecha de firma: 22/04/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    El juez encuadró en el caso en lo previsto en el art. 1113 del Código Civil derogado. Entendió, asimismo, que ninguna diferencia acerca del marco jurídico debía hacerse basada en la dimensión de los vehículos.

    Luego de efectuar una reseña de las constancias de la causa penal, señaló que no podía otorgarse suficiente valor de convicción a los testimonios de B. y de U. por la relación de amistad que las unía con el demandado; que, a pesar de que los testigos H.R. y M. habían sido ofrecidos en la causa penal un año después de ocurrido el hecho, sus dichos se corroboraban con el llamado telefónico que había efectuado B. a la línea 911 momentos después del accidente; que, si bien en esa comunicación B. había dicho que la motocicleta circulaba “rápido”, ninguno de los peritos había podido determinar la velocidad a la que se desplazaban los rodados al momento del accidente; y que el relato telefónico de B. reafirmaba la presunción adversa que pesaba sobre M., a lo se sumaba la que recae sobre los vehículos embestidores. Añadió que, aun en el mejor escenario para los demandados, esto es, que se prescindiera de la totalidad de las declaraciones...

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