Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Septiembre de 2022, expediente CIV 035389/2014/CA002

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “R.J., E. c/Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. UGOFESA y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 35.389/2014, la Dra. B. dijo:

I.E.R.J. demandó a Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. por los daños y perjuicios padecidos a raíz del siniestro ocurrido el 7 de junio de 2013, entre las 20:15 y 20:30 hs. aproximadamente. Relató que el día y hora señalados, circulaba como pasajero del F.S.M.. A. partir de la estación S.M., el volumen de pasajeros generó que se desplazara involuntariamente hacia una de las puertas del vagón, que se encontraba abierta, y cayó de la unidad sobre las vías. Solicitó la citación de “Nación Seguros S.A.” y, a fs. 84, se ordenó citar como tercero al Estado Nacional-

Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios.

U.G.O.F.E. S.A., S.O.F.S.E. y Nación Seguros S.A. negaron la ocurrencia del siniestro (ver fs. 64/79, 113/169 y 279/286). Agregaron sin embargo que, a su juicio, del relato del actor se desprende que el evento dañoso, de probarse, se produjo por culpa de la víctima.

La sentencia dictada el 16-5-2022 admitió la demanda contra los demandados, a quien impuso las costas del proceso, condena que se hizo extensiva a Nación Seguros S.A.. Fue apelada por todas las partes. El actor expresó sus agravios el 14-7-2022, los cuales fueron contestados por el Estado Nacional y UGOFE.

UGOFE y SOFSE fundaron sus recursos el 12-7-2022. El primero mereció la respuesta del actor, mientras que el segundo fue contestado por R. y UGOFE.

Por último, la citada en garantía expresó sus agravios el 13-7-2022, que fue respondida por el actor y UGOFE.

  1. Está fuera de discusión en la especie que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido (art.

    CPCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

  2. Por una razón de orden lógico corresponde examinar, en primer término, las quejas del Estado Nacional que cuestiona su legitimación para ser titular pasivo de la condena.

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Tal como se indicó en el considerando I, R.J. demandó a UGOFE S.A. por los daños que experimentó el 7 de junio de 2013, entre las 20:15 y las 20:30hs aproximadamente, mientras viajaba como pasajero de la Línea San Martín. Al momento del infortunio la prestación del servicio ferroviario se encontraba a cargo de la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A.-UGOFE S.A.- quien, al presentarse, solicitó la citación del Estado Nacional en los términos del art. 94 CPCCN.

    Ésta señaló que el 27 de octubre de 2004, celebró con la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, el “Acuerdo de Gerenciamiento Operativo de Emergencia para la Operación de los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros, Grupo de Servicios 5 -Línea General S.M.-” que acompaña (agregado a fs. 31/43). Destacó que sólo actúa provisionalmente como operador por cuenta y orden del Estado, hasta tanto éste no lleve a cabo la licitación y entregue la posesión del servicio a quien resulte adjudicataria, de modo que su situación es mucho más precaria que la de un concesionario de un servicio público. Por tal motivo, el Estado Nacional -que sigue siendo el dueño de los bienes- otorgó una cláusula de indemnidad por todos los daños que pudiera ocasionar el servicio.

    Al presentarse a fs. 113/170 el Estado Nacional negó su responsabilidad con fundamento en que UGOFE S.A., es la única llamada a responder en este caso. Ello, en razón de que asumió, como obligación principal, la de gestionar adecuadamente el servicio público de la línea ferroviaria.

    En su anterior composición, esta Sala sostuvo que la responsabilidad estatal, cuyo fundamento último se encuentra en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional 1

    -sin perjuicio de la aplicación subsidiaria del art. 1112 del código civil sustituido- 2 ha sido estructurada por la Corte a partir del caso ‘V.’ 3 sobre el concepto ‘falta de servicio’. En la especie, de la armónica interpretación de los arts. 8 y 9 del convenio mencionado (Acuerdo de Gerenciamiento de Emergencia para la Operación de los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros de la Línea General San Martín), se deduce que el Estado Nacional garantizó

    indemnidad al operador, mientras que UGOFE al tomar posesión de la línea, asumió la responsabilidad por todo reclamo derivado de su culpa o dolo. De modo que ambos son responsables concurrentes frente a la víctima, ya que el ‘gerenciamiento’ no se corresponde con una concesión, porque la operadora no es dueña del material que acciona, y sí lo sigue siendo el Estado Nacional (decreto N. 798/04) como responsable del servicio público que, por emergencia y hasta tanto se terminara el proceso licitatorio, le es propio como garantizador de su continuidad (arts. 1197, 1161, 1162, 1163, 1195 “in fine”, 1113 y concs. de la ley de fondo 1

    CNCiv., esta Sala, voto de la Dra. De los Santos “Cortes S.S. c/ UGOFE S.A. s/ ds. y ps., 11/2/14; íd.,

    P., G.A. y otro c/ Trenes de Buenos Aires s/ daños y perjuicios

    , del 19-10-2018.

    2

    Fallos 315: 1892.

    3

    Fallos 306: 2030

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    civil y 184 Código de Comercio)” 4. Ello, sin perjuicio de las acciones de repetición o reembolso que pudieran corresponder entre ambos sujetos de derecho.

    En coincidencia final con esa solución -aunque por otros fundamentos- la Sala G de esta Cámara ha sostenido que UGOFE S.A. debe hacerse cargo como guardián, en tanto que el Estado Nacional responderá como dueño de la cosa, de modo que cada uno responde en forma concurrente frente al damnificado 5. Corrobora lo expuesto que el propio subsecretario de Transporte Ferroviario ha interpretado que UGOFE no es continuador jurídico de la anterior concesionaria sino que opera por cuenta y orden del Estado Nacional6.

    Por aplicación de esos postulados, entiendo que la condena contra el Estado Nacional fue correctamente decidida por el colega de grado. Postulo, entonces, desoír las quejas planteadas al respecto y mantener la solución recurrida en este aspecto.

  3. El a quo tuvo por acreditado el contrato de transporte y la lesión experimentada por el pasajero durante la travesía y, en consecuencia condenó a ambas demandadas al pago de los daños que consideró probados.

    En sus agravios, los accionados sostienen que se encuentra probada la culpa de la víctima.

    El art. 184 del Código de Comercio -aplicable al caso por aplicación del art. 7 CCyC- establecía: "En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable".

    Al respecto, se ha sostenido que la responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y está fundada en la obligación de seguridad, que la tendencia mayoritaria califica como obligación de resultado7.

    No puede perderse de vista la enorme modificación que ha experimentado la interpretación del contrato de transporte a raíz de la incidencia de las normas que rigen el estatuto del consumidor. En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido que la interpretación de la obligación de seguridad que tiene su causa en dicho contrato (art. 184 del 4

    CNCiv., esta Sala, mi voto in re “W.R., N.L.c.S. s/ daños y perjuicios”, Expte.

    Nro. 92.689/2010.

    5

    CNCiv., S.G., expte. nº30.637/2009, del 22 de agosto de 2014 y sus citas; ídem, íd., “S. de U.,

    Florencia c. Ugofe S.A. y otro s/daños y perjuicios” 08/11/2012.

    6

    CNCiv., S.E., L. 597.444, del 14-6-12; ídem, Sala D, R. 574.138, del 23-3-11; ídem, sala H, L. 574.138, del 23/3/11, entre otros.

    7

    S., F.A., Responsabilidad civil por el trasporte terrestre de personas, Bs. As., D., 1997, pág.

    139; P., S. - "La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema",

    LA LEY, 2008-C, 562; P., J.M., "La protección del consumidor en el transporte", en Picasso, Sebastián -

    Vázquez Ferreyra, R.A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires,

    2009, t. II, p. 617 y ss.; T.R., F.A.-.L.M.M.J., Tratado de la responsabilidad civil, LA

    LEY, Buenos Aires, 2004, T. III, p. 228/229.

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Cód. Com.), debe ser interpretada en el contexto del art. 42 de la Constitución Nacional 8. Vale decir, en estos casos se impone examinar el problema a la luz de las directivas de la Ley Fundamental, como así también sobre la base de los criterios establecidos por la Ley nº 24.240,

    que reglamenta aquel principio protector (art. 28 CN), especialmente en lo que aquí interesa, en lo atinente a la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios producidos a los consumidores y usuarios. Repárese que la norma constitucional establece un sistema amplio...

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