Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Junio de 2017, expediente L. 115790

Presidentede Lázzari-Negri-Kogan-Natiello-Celesia-Mancini
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., K., N., Celesia, M.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 115.790 "R., I.I. contra Ministerio de Obras y Servicios Públicos. Diferencias Salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La P. acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 538/548).

La parte actora y la demandada dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 586/589 y 575/582 vta., respectivamente) concedidos por el tribunal de grado a fs. 740 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 766, sustanciados los traslados que, en virtud de la entrada en vigencia de la ley 14.399 y el Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16–XII-2014), se ordenaron a fs. 774 y vta. y 825, respectivamente, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 586/589?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 575/582 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. En lo que resulta de interés, por ser materia de agravio, el tribunal de trabajo rechazó -por mayoría- la acción promovida por I.I.R., S.C.I., J.L.F., R.R.V., H.B.G., M.S.D.´agostino, R.O.P., N.O.P. contra la Provincia de Buenos Aires, en cuanto habían reclamado la devolución de los descuentos salariales -efectuados con apoyo en las leyes 12.727 y 12.874, que dispusieron una rebaja generalizada, por el lapso de emergencia allí establecido, de las remuneraciones de los agentes públicos provinciales- correspondientes al período comprendido entre el mes de julio de 2001 y el día 23 de julio de 2003.

      Así, con sustento en la doctrina establecida por esta Corte en el precedente I. 2312 "Asociación de Empleados de la Dirección de Rentas e Inmobiliaria" (sent. de 1-X-2003), juzgó -por mayoría- que correspondía desestimar la pretensión de que se restituyeran los descuentos remuneratorios efectuados a los actores, en relación a las rebajas salariales efectuadas por la legislación de emergencia, entre la originaria fecha de entrada en vigencia de la medida cuestionada (julio de 2001) y el momento en que se dispuso su prórroga por la ley 13.002 (23-VII-2003; v. sentencia, fs. 545 vta.).

    2. La letrada apoderada de la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Denuncia errónea aplicación de los arts. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, 3 y 11 del Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; del Convenio 95 de la OIT; los arts. 14 bis, 15, 17, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional (v. recurso, fs. 587 vta.), cuestionando el rechazo del reclamo dirigido a obtener la devolución de los importes salariales descontados con anterioridad al 23-VII-2003.

      Refiere que las normas constitucionales nacionales y provinciales, así como los instrumentos internacionales que cita -en tanto establecen la intangibilidad del salario, exigiendo que el mismo sea justo y equitativo- no sólo impiden la reducción salarial, sino que obligan a su mejora progresiva, lo que resulta acorde con el principio de progresividad que fuera reconocido por la Corte federal en el precedente "A." (sent. de 21-IX-2004).

      Agrega que, tratándose los accionantes de trabajadores estatales sujetos a la regulación de su propio convenio colectivo, debieron prevalecer las normas laborales, comenzando por el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, que establece la remuneración que debe percibir el trabajador por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador y las provenientes de dicha convención.

      Resalta, en este orden, que los derechos relativos a la intangibilidad y protección del salario no son respetados por la ley 12.727, por lo que, concluye, los descuentos practicados a los actores conforme a dicha norma resultan inconstitucionales (v. recurso, fs. 588).

    3. El recurso no prospera.

      1. Como quedó anticipado, el tribunal de grado resolvió -por mayoría- que no resultaba constitucionalmente reprochable la reducción salarial implementada entre el mes de julio de 2001 y el día 23-VII-2003 por las leyes de emergencia 12.727 y 12.874.

        Lo hizo con fundamento en la doctrina establecida por esta Corte, con arreglo a la cual concluyó que solo correspondía descalificar la mentada normativa -y, consecuentemente ordenar la devolución de los descuentos salariales- en relación al período posterior al 23-VII-2003, desactivando así la nueva prórroga de la medida de emergencia dispuesta por la ley 13.002 (v. sentencia, fs. 545 vta.).

      2. En primer lugar debo señalar que, efectivamente, este tramo del pronunciamiento se adecua a la doctrina legal de este Tribunal sobre la materia debatida.

        En oportunidad de pronunciarse sobre la validez constitucional de la legislación de emergencia bajo análisis, ha declarado esta Corte -por mayoría que integré- (conf. causas I. 2312 "Asociación de Empleados de Rentas e Inmobiliaria" y B. 64.621 "Unión del Personal Civil de la Nación", ambas sentencias de 1-X-2003) que las restricciones originariamente impuestas a las remuneraciones de ciertas franjas del sector público provincial ostentaron, en un primer momento, una razonable adecuación proporcional al fin público perseguido.

        Se señaló allí -en acotada síntesis- que, inmersos en el escenario en que se desenvolvía la crisis más grave de nuestra historia, mal podía reputarse inconstitucional la recurrencia a una legislación de emergencia que, con carácter excepcional y temporal, estatuye ciertas restricciones o limitaciones a los derechos individuales que consagra la Constitución (en el caso, reducciones salariales) en procura de dar remedio a tal cataclismo institucional, económico, financiero y social, brindar satisfacción a los fines públicos impostergables y cumplir las funciones estatales que, de otro modo, no se podrían abastecer (conf. causa I. 2312 cit.; ap. III del voto mayoritario).

        Partiendo de esa base, y ponderando las modalidades que había asumido la reducción salarial dispuesta por la normativa bajo análisis (en tanto fue dispuesta con carácter temporal, siendo estructurada en base a una escala con arreglo a la cual a mayor retribución correspondía una mayor participación en el sacrificio, repartiendo así las cargas en una forma mucho más justa y solidaria que la resultante de establecer un monto o porcentaje igual y unitario de disminución dineraria para todos los agentes, sin distinguir, entre ellos, niveles de ingresos y jerarquías; conf. causa I. 2312, cit., ap. VIII y IX del voto mayoritario), concluyó esta Corte que no resultaban inconstitucionales las rebajas de los salarios de los empleados y funcionarios públicos provinciales establecidas por la ley 12.727 (a partir del mes de julio de 2001, y por el lapso de un año por el que se declaró la emergencia, contado desde la fecha de promulgación de la norma citada: 23-VII-2001; arts. 2, 15 y 20, ley cit.) y prorrogadas por la ley 12.774 y el decreto 1465/02 (norma esta última que, en ejercicio de la delegación autorizada por aquel cuerpo legal, extendió por un año el lapso de la emergencia declarada por la ley 12.727, prolongando de ese modo la reducción salarial hasta el día 23-VII-2003).

        Al mismo tiempo, se consideró en el precedente citado que la posterior prórroga de la medida dispuesta por el art. 51 de la ley 13.002 (que extendió la declaración de emergencia -y, con ella, la reducción de sueldos- hasta el 31-XII-2003), no superaba el test de constitucionalidad, debiéndose -en consecuencia- restituir los importes salariales detraídos a los empleados públicos a partir del 23-VII-2003. Ello así, en la inteligencia de que, en atención a las circunstancias sobrevinientes, la extensión de la medida dispuesta por la normativa citada en último término, había trasvasado los límites que la razonabilidad y las exigencias de la situación le imponían (conf. causa I. 2312, cit., ap. XI del voto mayoritario).

        A ello cabe añadir que la constitucionalidad de la medida de emergencia examinada, ratificada en los precedentes mencionados, ya había sido convalidada por la Suprema Corte -integrada por conjueces- al resolver la causa B. 62.974 "Asociación de Maestros de la Provincia de Buenos Aires" (sent. de 10-IV-2002).

      3. El recurrente cuestiona el primer tramo de la decisión reseñada, pretendiendo que la declaración de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia se extienda a la totalidad del período por el cual se dispuso la rebaja salarial.

        Sin embargo, el agravio debe ser desestimado, no solo porque lo resuelto se adecua -como anticipé- a la doctrina legal de esta Corte sobre la materia debatida, sino también pues el embate luce palmariamente insuficiente para conmover lo resuelto, habida cuenta que -sin hacerse cargo de rebatir los fundamentos explicitados por ela quoy silenciando la circunstancia de que la solución adversa a su pretensión halló sustento en la jurisprudencia de este Tribunal- ni siquiera intenta la quejosa controvertir los argumentos sobre los que se estructura la referida doctrina legal ni, mucho menos, esgrime motivos que podrían eventualmente tornar inaplicable al caso la doctrina mencionada.

        Así, se limitan los impugnantes a formular, en escasos párrafos, afirmaciones genéricas vinculadas al concepto de remuneración (recurso, fs. 587 vta./588), que en modo alguno resultan idóneas para conmover los fundamentos que estructuran la mentada doctrina legal ni, por tanto, la sentencia del juzgador de...

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