RIVALDI EUGENIO EDUARDO ALEXIS Y OTROS c/ VIDELA LUIS ALBERTO Y OTROS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 24 Agosto 2023 |
Número de registro | 72 |
Número de expediente | CIV 045481/2012/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
R.E.E.A. y otros c/ V.L.A. y otros s/daños y perjuicios
, Expte. 45.481/2012, Juzgado N° 100.-
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:
R.E.E.A. y otros c/ V.L.A. y otros s/daños y perjuicios
(nro. 45481/2012), respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 05 de octubre del 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sr. Juez de Cámara Dr. J.B.F., Sr. Juez de Cámara Dr. R.L.R. y Sra. Jueza de Cámara Dra. M.S..
El Señor Juez de Cámara Doctor Fajre dijo:
La sentencia del 05/10/2020 hizo lugar a la demanda entablada por E.E.A.R., M.d.V.M.S., N.J.K. y a A.M.S. contra F.V., a quien condenó a abonarles las sumas de $179.000, $127.000, $147.500 y $137.500
respectivamente, con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, de conformidad con lo dispuesto en el considerando V.
El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, la codemandada “Expreso San Isidro Sociedad Anónima de Transporte Comercial Industrial Financiera e Inmobiliaria” y la citada en garantía. El actor expresó agravios en fecha 01/02/2023, sin que merecieran la respuesta de la contraria; la codemandada y su aseguradora hicieron lo propio también el día 01/02/2023, que fueron contestados por la parte actora en fecha 22/02/2023.
Cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente (17 de abril de 2011),
entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.
Sentado ello, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas.
Incapacidad sobreviniente psicofísica y tratamiento psicológico y kinésico.
Para indemnizar la incapacidad sobreviniente psicofísica la juez de grado fijó la suma de $91.000 a favor de E.E.A.R., $60.000 en beneficio de M.d.V.M.S., $70.000 para N.J.K. y $70.000 a favor de A.M.S..
Por otro lado, cuantificó el valor de los tratamientos psicológicos en $24.000
y el de los kinésicos en $12.000, para cada uno de los coactores.
Ambas partes se agravian al respecto. La actora sostiene que la suma fijada no se corresponde con el perjuicio sufrido por los coactores. Por su lado, las emplazadas se agravian del otorgamiento y cuantía de la partida respecto de todos los coactores. Niega que haya relación de causalidad entre sus lesiones y el siniestro. Sostiene que la juez no ha evaluado adecuadamente las conclusiones del perito y resalta que éstas se basan únicamente en dichos de los accionantes.
Asimismo, se queja de que no se han tenido en cuenta sus impugnaciones. Señala que los accionantes pudieron reinsertarse en su vida laboral después del accidente,
lo que demostraría que carecían de secuelas incapacitantes. Respecto de la coactora M.d.V.S., resalta que, al momento del examen pericial médico,
estaba jubilada por lo que mal podría hablarse de incapacidad cuando no ha sufrido perjuicio económico. En cuanto a los tratamientos psicológicos, se agravia de su procedencia, establece que está acreditado que los coactores sufrieron una incapacidad psíquica transitoria y que sus secuelas han quedado consolidadas. En cuanto al tratamiento kinésico, afirma que tampoco es procedente porque los coactores no presentaron secuelas de índole físico.
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta Sala, F., P.A.C.G.A.,
E. y otros s/ Daños y perjuicios, 16 de marzo del 2023).
Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.
En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo,
formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (Conf. Esta Cámara, S.H., in re “Descals, D.A. c/ Panamerican Mall S.A. s/ Daños y perjuicios” Expte. N° 61.918/13, julio de 2018).
En función de estos parámetros, corresponde entonces analizar la prueba producida, recordando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso,
según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:
258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros).
De la compulsa de la causa penal (expte. 37667 V.F. y otro s/
art. 94CP) surge la declaración testimonial del S.S.S.M., quien relató que el día 17 de abril del 2011, siendo las 18.20 horas, en circunstancia de encontrarse recorriendo la vía pública, fue desplazado por la Div.
De Comando radioeléctrico a la intersección de las calles Constitución y L.S.P. de CABA, por choque con heridos. Arribado al lugar, constató que la Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
colisión fue entre un automóvil marca Ford Escort 5 puertas dominio RRX-586 y un colectivo dominio BXM 964, que se dió en las calles Constitución y San José
de esta ciudad. Debido a la magnitud del impacto se solicitó el auxilio del SAME.
El conductor del colectivo, fue identificado como F.V.. Por otro lado,
el automóvil era conducido por el Sr. Ribaldi, acompañado por su esposa N.K., el hijo menor de ambos, su cuñada A.S. y su suegra M.d.V.M.S.. Ellas se encontraban con traumatismos leves producto de la colisión y muy shokeadas por el suceso, logrando salir del habitáculo del rodado por sus propios medios, no así el conductor, el Sr. Ribaldi, quien poseía sus piernas aprisionadas con el torpedo y la puerta de su automóvil. En orden a ello,
debieron solicitar colaboración de Personal de Bomberos, quienes finalmente lograron liberarlo. Al llegar la ambulancia del SAME, la Dra. R. asistió al Sr.
Ribaldi y el Dr. J. a los restantes heridos, les diagnosticaron a todos ellos politrauatismos, ordenando su derivación al Hospital Ramos Mejía.
A fs. 237 el G.C.A.B.A. (S.A.M.E.) informó que del Registro de Atención Médica de Urgencias con Ambulancias surge que el día 17 de abril del 2011 hubo un pedido de auxilio médico por un choque colectivo-auto en las calles Constitución y San José. Arribaron a esa zona a las 18:28 hs y decidieron trasladar a E.R., A.S. y M.S. al Hospital Ramos Mejía.
De la contestación de oficio del Hospital Gral. De Agudos J.M.R.M. (fs.253/25) surge que la Sra. K. fue atendida el 17/04/2011 a las 18:30 horas. Dejaron asentado que manifestó haber sufrido un accidente de tránsito y su diagnóstico fue contusión en muslo izquierdo. Indicaron que no poseía hematomas y deambulaba por sus propios medios. Le recomendaron analgésicos,
colocarse hielo y reposo.
El mismo día, fue atendido el Sr. R., su diagnóstico fue politraumatismos y, específicamente, traumatismo encéfalo craneal con pérdida de conocimiento. Luego lo derivaron para que sea atendido por su obra social.
Asimismo, asentaron que también concurrió A.S., que presentaba traumatismo en rodilla derecha, y M.S. que sufrió un traumatismo de cráneo leve sin pérdida de conocimiento.
Fecha de firma: 24/08/2023
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
A fojas 190/210 obra la contestación de oficio de la Clínica Bazterrica. De ella surge que el 17/04/2011 a las 21:52 hs. el Sr. R. llegó por derivación del Hospital Ramos Mejía, y quedó internado en observación debido a que había sufrido un...
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