Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 9 de Agosto de 2016, expediente CIV 050683/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 50.683/2014 (J. 65)

Autos: “Rivadulla, S. c.I., H.A. y otros s/ Desa-

lojo: otras causales”

Buenos Aires, agosto 9 de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada y la Defensora de Menores apelaron a fs. 98 y 118 vta. la resolución de fs. 97 que hizo lugar a la entrega anticipada del inmueble objeto de autos solicitada por la actora. El memorial de agravios correspondiente al primero de los aludidos recursos se agregó a fs. 101/104 y su contestación a fs. 107/109. El restante fue sostenido a fs. 140/142 y no fue contestado.

  2. Desde ya se anticipa que las genéricas críticas expresadas por la actora y la Defensora de Menores de Cámara resultan insu-

    ficientes para modificar el sentido de lo resuelto a fs. 97.

    No basta con señalar que las previsiones contenidas en los artículos 680 bis y 684 bis del Código Procesal vulneran “el principio elemental de uniformidad de la legislación civil” (sic, fs. 101), como así también la igualdad ante la ley y la defensa en juicio (fs. 101), si en ningún momento con anterioridad se solicitó que se declare la in-

    constitucionalidad o inconvencionalidad de dichas normas.

    Pero aun soslayando esta circunstancia cabe señalar que las re-

    ferencias efectuadas por los recurrentes no logran convencer sobre la necesidad de una declaración que, como lo ha destacado reiterada-

    mente la Corte Federal, constituye un acto de suma trascendencia que, por ello mismo, debe ser considerado como la “última ratio” del orden jurídico, al que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salva-

    guardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 312:2315 y sus citas, 316:779, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #23272041#158634067#20160804102401669 Desde esta perspectiva, y siempre teniendo presente que la Constitución no consagra derechos absolutos, insusceptibles de una razonable reglamentación, dependiendo la racionalidad de ésta de su adecuación al fin perseguido (Fallos: 214:612, 289: 67, 304:1293, 305 :385, 306:1311, 307:2262, etc.), cabe concluir que la mera afirmación de que la entrega anticipada decretada ha privado a la demandada del derecho de defensa en juicio, es inexacta y no logra justificar una de-

    claración de la gravedad de la pretendida.

    De ahí...

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