Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 7 de Febrero de 2017, expediente CCF 005542/2005/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa nº 5.542/05/CA1 “R.T.R. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía Obras y S.. Pub. y otros s/

proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “R.T.R. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía Obras y S.. Pub. y otros s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. G.A.A. dijo:

  1. Los señores T.R.R., M.P., R. de J.C., M.E., E.C.A., F.N.A., A.S.B., R.O.M., E.C., S.D.R., demandaron al Sindicato de Accionistas Clase “C” del Programa de Propiedad Participada (PPP) de Telecom Argentina S.A. (“el Sindicato”), al Estado Nacional – Ministerio de Economía- y al Banco de la Ciudad de Buenos Aires (“Banco Ciudad”), a fin de obtener un reajuste del precio de venta de las acciones Clase “C” al Fondo de Garantía y Recompra (FGR), con más los daños y perjuicios, los intereses y las costas del juicio (fs. 50/69).

    El Comité Ejecutivo del PPP de Telecom de Argentina S.A. y el Banco Ciudad contestaron el traslado de ley a fs.

    275/280vta. y 354/378, respectivamente, oponiendo este último la excepción de prescripción, la que fue diferida para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

    La contestación de demanda del Estado Nacional fue desglosada a fs. 406vta. por resultar extemporánea.

    Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16150384#170955875#20170208045039107 Posteriormente, la actora desistió de la acción y del derecho con relación al Comité Ejecutivo del PPP de Telecom de Argentina S.A. – Comisión Liquidadora (ver fs. 855/855vta. y 856)

  2. Mediante la sentencia de fs. 862/867vta., el J. de primera instancia admitió la prescripción que había opuesto el Banco Ciudad y rechazó la demanda dirigida contra este codemandado y contra el Estado Nacional, con costas a los actores vencidos.

    Para resolver de ese modo, el a quo consideró que había transcurrido en exceso el plazo bienal del art. 4037 del Código Civil, computado desde la última fecha de venta de sus acciones al FGR -que tuvo lugar el 19/6/99- hasta la de promoción de la demanda -6/7/05, fs. 69vta.- (fs. 864/865vta.). A mayor abundamiento, señaló

    que los actores no habían demostrado que hubieren hecho una protesta idónea frente al precio recibido por las acciones, tampoco, que su voluntad al momento de la firma de los instrumentos de adhesión al PPP hubiese estado viciada (cons. V, fs. 866/866vta.).

    Los actores T.R.R. y M.P. apelaron el fallo (fs. 884 y concesión de fs. 885). Los restantes actores, cuyos reclamos superaban el monto mínimo establecido en el art. 242 del Código Procesal, interpusieron recurso extraordinario federal, que fue declarado inadmisible (fs. 891/907 y 923/924vta.).

    La expresión de agravios presentada por la actora a fs. 938/946 fue contestada por el Banco Ciudad a fs. 948/952 y por el Estado Nacional a fs. 953/956vta.

    M., asimismo, apelaciones dirigidas contra la regulación de honorarios profesionales (fs. 878, 882 y 927 concesiones de fs. 879, 883 y 928).

  3. La actora vencida pretende la revocación del fallo y la admisión de la demanda, con costas. Sus quejas atañen tanto Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16150384#170955875#20170208045039107 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III a la prescripción de la acción, como a la cuestión de fondo. Respecto a lo primero, afirma que la prescripción se rige por el plazo decenal propio del ámbito contractual. Señala que los instrumentos involucrados en el PPP son verdaderos contratos de adhesión (fs.

    939/939vta.). En cuanto a lo segundo, se agravia de la falta de pronunciamiento sobre la cuestión de fondo o, en todo caso, de su limitación a la teoría de los actos propios por haber suscripto los actores los contratos respectivos sin formular reserva (fs. 944/945).

    Por último, discuten la imposición de costas a su cargo solicitando que sean distribuidas en el orden causado (fs. 945).

  4. Por lo visto, los apelantes les atribuyen a los demandados responsabilidad por un vínculo común, lo que explica que en ninguna de las instancias hayan discutido la propagación de los efectos de la prescripción a favor de aquéllos (art. 277 del Código Procesal).

    Aclarado lo anterior, la queja relativa a la prescripción remite a cuestiones sustancialmente análogas a las tratadas por esta S. en casos similares. Para evitar caer en repeticiones innecesarias, me remito a los fundamentos dados en la causa “Catuogno” (expediente nº 3671/05 del 24/05/2011). Una copia certificada por el Actuario de este precedente integrará la presente resolución, asimismo, su texto será incluido a continuación de la presente, en el sistema de consultas web del Poder Judicial de la Nación.

    Allí, el Tribunal mantuvo la postura adoptada anteriormente en cuanto a que el plazo de prescripción aplicable a las demandas por el cobro de diferencias entre el valor bursátil de las acciones clase “B” y el precio recibido por los adherentes al PPP de autos al momento de su venta al FGR es el bienal del artículo 4030, primer párrafo, del Código Civil (ver en “Sena Delgado”, expediente nº16.760/03 del 24/06/2008). En cuanto al hito inicial del plazo Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16150384#170955875#20170208045039107 mencionado, los recurrentes no cuestionaron la fecha tomada por el a quo -última fecha de recompra de las acciones- la que, por lo demás, coincide con la tomada por el Tribunal en casos análogos (ver causa nº 3671/05 cit.).

    Aclarado lo anterior, cabe señalar que T.R.R. y M.P. fueron empleados de Telecom, adhirieron al PPP de dicha empresa y les fueron adjudicadas las correspondientes acciones, las que vendieron al F.G.R. entre los años 1995 y 1999 (ver pericial contable de fs. 643/655 y 675/677).

    Toda vez que entre la última fecha de venta -19/6/99- hasta la de promoción de la demanda -6/7/05, fs. 69vta.-

    transcurrió en exceso el plazo de dos años, la acción de los apelantes está prescripta, tal como resolvió el Juez de grado (art. 4037 del Código Civil y esta Sala, causas nº3671/05 y n°16.670/03 ya citadas).

    Lo expuesto lleva a desestimar el agravio relativo al rechazo de la demanda por la admisión de la defensa de prescripción opuesta por él (fs. 932/937vta., punto II.1) y a confirmar este aspecto del fallo.

  5. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, el recurso está desierto. En efecto, los quejosos dedican una hoja a cuestionar “la falta de pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión”

    sin hacerse cargo de los argumentos dados por el juez, a mayor abundamiento, para fundar el rechazo de la demanda (cons. V, fs.

    866). Se limitan a exponer meras generalidades y a expresar su disconformidad con lo resuelto por el doctor G., sin lograr rebatirlo. Por lo expuesto, considero que el recurso, en éste punto, no cumple con la crítica concreta y razonada exigida por nuestra normativa, lo que es suficiente para desestimarlo (artículos 267 y 268 del Código Procesal -DJA-).

    Por lo demás, los argumentos dados por el magistrado de la anterior instancia coinciden con el criterio de esta Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16150384#170955875#20170208045039107 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Sala, fijado en la causa “Ahumada de Tapia” (expediente n°8184/99 del 21/09/2007; ver también las causas “Sartore” n°340/04 del 29/11/2012 y “C.” n°1924/99 del 8/05/2008). Sobre la base de los fundamentos dados en ese precedente, a los que me remito por razones de brevedad, concuerdo con el juez en que los actores no tienen derecho al pago de una indemnización ni al reajuste del precio de las acciones que vendieron al Fondo de Garantía y Recompra, lo cual también conduciría a la confirmación del fallo.

    Una copia impresa del protocolo de sentencias de la causa a la que remito integrará este voto y será adjuntada al expediente. Asimismo, su texto puede ser consultado en el sitio http://scw.pjn.gov.ar a continuación de la presente resolución.

  6. Por último, el agravio relativo a la imposición de las costas de primera instancia (fs. 939/vta...

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