Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 061357/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.621 CAUSA N° 61357/2012 SALA IV “RIVADENEIRA, ANA EUGENIA C/

MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 56.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de mayo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 173/174- se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 177/181, que no recibió réplica de la contraria. La perito médica apela sus emolumentos por insuficientes.

  2. El Sr. Juez “a quo” rechazó la pretensión inicial de la actora.

    Para así resolver, luego de afirmar que el accidente in itinere denunciado se encontraba reconocido por la aquí demandada, se abocó

    al análisis de la prueba pericial médica. Al respecto, destacó que en el informe pericial, la experta había señalado como respuesta a uno de los puntos de pericia propuestos por la actora que “…según la tabla de incapacidades laborales (decreto 659/96) la incapacidad (de la actora)

    ronda en un 0%. Según baremo A. -R. le correspondería una incapacidad física del 5%...”.

    En tal contexto, asignó plena fuerza convictiva a dicho informe y explicó que, no obstante lo manifestado por la experta en cuanto a la presencia de incapacidad física según el baremo Altube – Rinaldi “…

    no resulta de aplicación en el caso, y ello teniendo en cuenta la índole y fundamentación legal del reclamo de autos, por lo que corresponde utilizar el Baremo Oficial de la ley 24.557…”.

    Asimismo, en cuanto a los padecimientos psicológicos detectados por la experta (RVAN grado II), el Sr. Juez “a quo” destacó

    que “…no habiendo una secuela física es absurdo pensar que haya una secuela psicológica producto de una secuela física inexistente…”.

    Por ende, no habiéndose acreditado los extremos invocados, se Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19806176#180242766#20170601090004810 Poder Judicial de la Nación desestimó la acción.

  3. La parte actora cuestiona dicha conclusión, pues sostiene que el pronunciamiento anterior se apartó de las conclusiones esbozadas por la perito médica, las cuales se encuentran sustentadas tanto técnica como científicamente y respaldada por los estudios practicados a la actora y por ende –a su juicio- cabía asignarle plena eficacia convictiva.

    Cita jurisprudencia acerca de la utilidad de los baremos y sostiene que el juez debe tener “la libertad de escoger el que mejor se adapte a las circunstancias particulares del caso”, a la par que señala que “la decisión del juez que se aparta de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica”. En cuanto al daño psicológico, manifiesta que éste debe ser analizado de manera independiente del daño físico y por ello peticiona que se reconozca la patología detectada por la experta.

    Pues bien, a mi modo de ver, y aun considerando el margen de opinabilidad siempre existente en la evaluación de las pruebas, lo cierto es no encontré en la decisión adoptada por el Sr. Juez “a quo” ningún elemento que justificara el calificativo de “arbitrariedad” -en los términos planteados por la apelante- pues no se evidencia, aun cuando la apelante pueda discrepar con los lineamientos del sentenciante, el avasallamiento al legítimo derecho de defensa en juicio y el debido proceso. Por ende, el planteo así incoado torna inconsistentes dichos calificativos.

    Corresponde entonces ingresar en primer término el análisis de los planteos de la parte actora referidos a la incapacidad física detectada y la pretensión de aplicar al caso de autos las previsiones de un baremo distinto al del decreto 659/96 pero, a mi juicio, cabe confirmar la solución adoptada en el pronunciamiento anterior.

    Al respecto, cabe señalar que contrariamente a lo sostenido por la recurrente en su memorial recursivo, de la lectura de la sentencia anterior surge que el Sr. Juez “a quo” otorgó plena eficacia probatoria al informe pericial médico rendido en autos y, en tal sentido, consideró

    adecuado adoptar el baremo del decreto 659/96 a los fines de cuantificar la incapacidad laborativa de la trabajadora, en base a los dichos de la experta y en atención al fundamento normativo empleado Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19806176#180242766#20170601090004810 Poder Judicial de la Nación al demandar.

    Sentado lo expuesto, advierto que la médica señaló en su informe pericial –fs. 134/141- que la...

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