RIVA SAIICFA c/ BANCO HIPOTECARIO SA s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Fecha13 Junio 2023
Número de expedienteCAF 053418/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

EXP CAF 53418/2022/CA1 “RIVA SAIICFA c/ BANCO HIPOTECARIO

SA s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)”

Buenos Aires, junio de 2023.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la firma actora el 27/3/2023,

contra la resolución del 28/11/2022, que denegó la medida cautelar oportunamente requerida por esa parte, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 28/9/2022, se presentó R.S., por intermedio de su letrado apoderado, y solicitó, como medida cautelar autónoma, que se ordenase al Banco Hipotecario S.A., en su carácter de fiduciario del Fideicomiso Administrativo y Financiero “PRO.CRE.AR”, suspender los efectos de los actos que le habían impuesto diversas multas y dispuesto la rescisión unilateral e ilegítima, por culpa suya, de los contratos que tuvieron por objeto:

    i) La construcción de viviendas y locales comerciales en los sectores 9,

    10 y 11 del predio ubicado en las calles sin nombre, camino a S.. del Estero,

    F.G.. B., G.B., Canal Secundario X, dpto. Córdoba-

    Capital, Pcia. de Córdoba; adjudicado por las sumas de $58.728.383,90 (Sector 9);

    $58.738.376,29 (Sector 10) y $58.753.920,01 (Sector 11), según la propuesta de contrato de locación de obra del 27/3/14;

    (ii) La construcción de 124 viviendas en el sector 4, y 103 viviendas en el sector 5, del predio ubicado en las calles Q., P., Buenos Aires y B. de la Localidad de Tandil, Provincia de Buenos Aires; adjudicado por las sumas de $67.116.592 (sector 4) y $58.848.919,60 (sector 5), según la propuesta de contrato de locación de obra del 13/9/13;

    (iii) La construcción de viviendas y locales comerciales en el sector 2

    del predio ubicado en el sector contiguo a Santa Fe – Estación Cambio del Ramal F

    (Líneas Ferrocarril Gral. B., entre calles Z., fondos de lotes particulares sobre C.L.H., P.C.L.T. y prolongación C.B.,

    Pcia. de Santa Fe; adjudicado por la suma de $171.506.000, según la propuesta de contrato de locación de obra del 14/5/14;

    (iv) La construcción de viviendas y locales comerciales en los sectores 6, 7 y 8 del predio ubicado en la Playa Estación Buenos Aires: M., Lafayette,

    S., Avda. V.S., O. y Lavardén; Ciudad Autónoma de Buenos Aires; adjudicado por las sumas de $165.748.000 (sector 6); $167.708.000 (sector 7)

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    y $158.067.000 (sector 9), según la propuesta de contrato de locación de obra del 9/5/14;

    (v) La construcción de viviendas y locales comerciales en los sectores 4, 5 y 6 del predio ubicado en la Playa Estación Dr. S.: Avda. S. y Avda.

    P.M., Ciudad Autónoma de Buenos Aires; adjudicado por las sumas de $22.544.828,88 (sector 4) y $75.611.037 (sector 5), según la propuesta de contrato de locación de obra del 9/5/14;

    (vi) La construcción de infraestructuras de servicios y espacio público a erigirse sobre el Predio Estación Sáenz ubicado en Playa Estación Dr. S.: Avda.

    S. y Avda. P.M., Ciudad Autónoma de Buenos Aires; adjudicado por la suma de $62.980.000, según la propuesta de contrato de locación de obra del 30/9/16.

    A tales efectos, precisó que las decisiones cuestionadas habían sido comunicadas mediante las cartas documento n° CD988345856 del 26/4/19,

    CD988345873 del 26/4/19, CD988344135 del 28/5/19, CD988353115 del 10/7/19,

    CD988345860 del 26/8/19, CD988553519 del 2/8/19, CD988351295 del 22/5/19;

    CD988351318 del 22/5/19 y CD 988351304 del 21/5/19.

    Asimismo, requirió que la tutela en cuestión incluyera, “la suspensión de la eventual ejecución de las garantías contractuales presentadas por mi mandante, de las eventuales notificaciones al Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas, de la contratación de terceros con cargo a mi mandante y cualquier otra consecuencia asociada”.

    Por último, y con relación a la vigencia de la medida, precisó que se peticionaba, “hasta tanto se conceda la vista de las instrucciones del Comité

    Ejecutivo del F. en las que se fundan las rescisiones y de que exista decisión fundada, circunstanciada y debidamente notificada del Comitente y,

    eventualmente, del Comité Ejecutivo del Fideicomiso, sobre el fondo de cada una de las cuestiones planteadas por mi parte a la aquí demandada, hasta que se agote debidamente la instancia y sin perjuicio del derecho de cuestionar esos actos si no resultan conforme a derecho y de solicitar nuevas medidas o la extensión de las existentes a su respecto”.

    A tales efectos, después de expedirse sobre la competencia de los tribunales de este Fuero y realizar un detallado relato de los antecedentes de cada uno de los referidos contratos y de las desavenencias suscitadas en su etapa de ejecución,

    explicó que se encontraban debidamente acreditados los requisitos para la concesión de la tutela pretendida respecto de cada uno de los actos impugnados. Sobre el particular, entendió aplicables las disposiciones del art. 13 de la ley 26.854.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    EXP CAF 53418/2022/CA1 “RIVA SAIICFA c/ BANCO HIPOTECARIO

    SA s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)”

    En concreto y en lo atinente a la verosimilitud del derecho invocado e ilegitimidad del accionar administrativo, señaló que a) “las obras estuvieron signadas por serios incumplimientos del Comitente, como demoras en la entrega de las tenencias de los inmuebles; subcertificaciones; serios retardos en el pago de los certificados básicos, en la aprobación y pago de las redeterminaciones de precios y en los gastos por mayor permanencia habilitados por los contratos”; b) que los contratos individualizados en los puntos i) y ii) fueron “completamente ejecutados…,

    tienen recepción provisoria y todavía el Comitente no ha instrumentado su recepción definitiva, pese a que hace años que está en posesión y guarda de las obras y éstas están adjudicadas a los particulares, es decir, libradas al uso”; c) que los identificados en los puntos iii), iv), v) y vi) “fueron injustamente rescindidos por el Comitente, pese a sus incumplimientos contractuales y al alto grado de ejecución con que contaban, habiendo aplicado en los tres primeros multas por ilegítimas sumas millonarias y sin ninguna justificación, con el objeto de intentar neutralizar de forma contraria a derecho, los créditos que mi parte mantiene con el Comitente”;

    d) que la accionada mantiene una deuda con la actora de “como mínimo”

    $174.051.944,38, en razón de la falta de pago de múltiples facturas; e) que, en la mayoría de los casos, se omitió cumplir con el procedimiento de rescisión expresamente previsto en las cláusulas 17.1 y 17.2 de las propuestas de contratos; f)

    que no se dio debida y oportuna respuesta a los múltiples planteos y requerimientos que formuló la contratista como consecuencias de las complicaciones que se suscitaron en el marco de su cumplimiento; g) que tampoco se dio respuesta a las observaciones que se formularon respecto de las decisiones que impusieron las multas en cuestión y dispusieron la resolución de los vínculos; h) que tales actos no fueron debidamente motivados, resultando desproporcionadas la multas e injustificadas la rescisiones; i) que nunca se comunicó ni se brindó copia de la decisión formal del Comité Ejecutivo del Fideicomiso que dio lugar a tales medidas;

    y j) que aún se encuentra pendiente de tratamiento su última presentación del 19/9/2022, en la que reiteró, ante ese organismo, todos su planteos y solicitó la suspensión de los actos impugnados.

    Por otro lado, con relación al peligro en la demora, destacó que es “evidente, manifiesto y grave, ya que de hacerse efectivas las multas impuestas o alguna de las consecuencias materiales derivadas de la ilegítima rescisión por culpa” ocasionando “serias e injustas consecuencias económicas para mi mandante,

    que se darían en un contexto social, institucional y económico, internacional y Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

    nacional, que no puede admitir que existan rescisiones unilaterales ilegítimas de contratos que resultan motores de la industria de la construcción en las localidades donde se ejecutan”. Para reforzar su postura, hizo referencia a diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en que, para tener por verificado tal requisito, se habría especialmente ponderado la “magnitud del daño”, como se presenta en el sub examine.

    A su vez, manifestó que la tutela pretendida no sólo no afectaba el interés público comprometido en el caso, sino que, por el contrario, lo resguardaba; y que tampoco provocaba efectos jurídicos o materiales irreversibles, a cuyos fines destacó que gran parte de las obras en cuestión ya se encontraban en posesión del accionado y libradas al uso público.

    Por último, solicitó que, en atención al alto grado de verosimilitud, se impusiera una caución juratoria o una real de menor cuantía.

  2. ) Que, el 25/10/2022, la parte actora informó que el Banco Hipotecario S.A. dio respuesta, aunque no por intermedio de su autoridad superior ––

    según afirma––, a su presentación del 19/9/2022 (mediante CD+00000059125140;

    +00000059125218; +00000059125287; +00000059125300 y +00000059125348), y que tales contestaciones fueron oportunamente cuestionadas por su parte mediante los escritos pertinentes, correspondiendo reconocerles, “el carácter de recurso jerárquico ante el directorio o eventualmente su presidente o el Comité Ejecutivo del Fideicomiso y –en subsidio–- con el recurso de alzada ante el Ministerio de Economía”.

    En estos términos, sostuvo que la pretensión cautelar aún tenía actualidad, toda vez que había sido requerida hasta tanto “exista decisión fundada,

    ...

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