Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 7 de Septiembre de 2017, expediente FMP 001252/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio de 2017, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

RIVA, O.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986 1252/2013“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: El D.J. y el Dr. Tazza. Se deja constancia que el Dr. Ferro no vota por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).-

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en oposición a la sentencia obrante a fs. 91/95, que hace lugar a la demanda deducida contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando a la A.N.Se.S a cumplir con el pago del Beneficio Nº 15-0-5326187-0.---

II) Los agravios del recurso interpuesto por la accionada lucen expresados en la memoria de fs. 98/102 y están orientados a cuestionar, la sentencia en cuanto hace lugar a la vía elegida por el actor, a la demanda, e impone las costas a la perdidosa.---

Ingresando al análisis del primer agravio, la demandada argumenta en contra de la vía elegida por el amparista, aduce la existencia de vías más idóneas, justifica su postura en jurisprudencia sentada por la Sala III de la Excma. CFSS in re "G.G.B. c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos", sentencia interlocutoria N° 60.383, del 20/05/96. Fundamentos estos expuestos en su pieza de agravio, y a los que remito en honor a la brevedad.--

Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #15797372#181971432#20170621144737913 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA Indica que dada la excepcionalidad que impone el caso de Autos, resulta imprescindible para su admisión que quien solicita protección jurisdiccional acredite, en debida forma, la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado, o que la remisión a aquéllas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (CNFed Contencioso Administrativo, S. 21/12/95, "TOSCANO S.A. José A. c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y otros"). De allí que, sostiene la demandada, no bastaría, para el acogimiento de la acción de amparo, la circunstancia de que la actora estime subjetivamente lento el trámite ordinario (Fallos 249:565, 252:154).---

Por último, manifiesta que el criterio adoptado por el A quo, coloca a los justiciables en la situación extrema de ordinarizar una acción supletoria y subsidiaria, traicionando la funcionalidad y el propio espíritu del Instituto.---

Respecto al segundo agravio, manifiesta que la Sentencia de primera instancia ha considerado que el beneficio fue dado de baja unilateralmente, sin haberse dado participación alguna al titular, y sin que se haya emitido resolución fundada.---

Empero, indica que el titular del beneficio ha sido citado en los términos del Decreto 1287/97 a fin de hacerle saber la irregularidad detectada y garantizarle el derecho de defensa.---

Argumenta que con fecha 07 de junio de 2013 se cursó

notificación, por intermedio del correo oficial, a fin de anoticiar el motivo de la irregularidad detectada debiendo el actor en Autos concurrir a la UDAI con la documentación requerida y que hiciere a su defensa.---

Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #15797372#181971432#20170621144737913 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA Por lo expuesto, entiende el apelante que el juez de primera instancia se ha alejado de la verdad al sentenciar que la ANSeS. ha resuelto dar de baja unilateralmente el beneficio del amparista, sin darle participación alguna al interesado, y mediante resolución fundada.---

Manifiesta además, que ante el silencio guardado por el Sr.

R. y dadas las consultas efectuadas a los sistemas del organismo, queda evidenciado que el beneficiario registraba aportes en relación de dependencia en el ámbito de la Pcia. De Bs. As., en infracción a lo dispuesto por el art. 34 punto 5 de la ley 24.241.---

Sostiene que respecto de la prestación alcanzada por el actor, rige el principio de incompatibilidad absoluta con el salario dependiente, remitiendo a la letra del art. 15 de la ley 24.241 y fundando su obrar en dicha normativa.---

Asimismo, manifiesta que la revocación del beneficio, se produjo previa notificación al titular y habiéndose emitido el correspondiente acto administrativo justificando tal proceder.---

Refiere al principio de solidaridad, alegando que de sostenerse el fallo no se estaría visualizando objetivamente que el sistema de previsión no apunta individualmente a un sujeto sino que debe velar por el interés de toda la clase pasiva.---

Por último el tercer agravio, se funda en la imposición de costas del proceso a la perdidosa, apartándose el sentenciante, de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463, que dispone que en los procesos de Seguridad Social “En todos los casos las costas serán por su orden”.---

Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #15797372#181971432#20170621144737913 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

III) A fs. 105/106 se presenta la parte actora por intermedio de su letrado apoderado, quien contesta los agravios expuestos precedentemente.---

Con relación al primero de ellos afirma que la presentación sería extemporánea, por cuanto la administración en reiteradas oportunidades efectuó presentaciones en Autos sin hacer mención alguna a la presunta existencia de vías más idóneas para resolver la cuestión planteada por el actor.---

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