Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 1991, expediente P 44050

PresidenteLaborde - Rodriguez Villar - Ghione - Mercader - Vivanco - Negri - Pisano
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1991
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó a M.A.R. y a H.D.R. a siete años de prisión, accesorias legales y costas a cada uno; y a R.S.D. a ocho años de prisión, también con accesorias legales y costas, por considerarlos coautores responsables de robo de automotor calificado por el uso de arma en grado de tentativa y privación ilegal de la libertad calificada, en concurso real, arts. 42, 44, 45, 55, 142 inc. 1ro. y 166 inc. 2do. del Código Penal y art. 38 del decreto ley 6582/ 58 (fs. 240/247).

Contra este pronunciamiento se alzan el F. de Cámaras (fs. 256/256 bis), el Defensor Particular del acusado R.S.D. (fs. 264/265) y el Defensor Oficial del acusado M.A.R. (fs. 257/261), quienes interponen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Atento la pluralidad de impugnaciones intentadas, corresponde tratar por separado cada una de ellas.

  1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F. de Cámaras (fs 256/256 bis).

    Denuncia errónea aplicación de los arts. 42 y 44 en función del art. 166 inc. 2do. del Código Penal y 38 del decreto ley 6582/58. Sostiene que la conducta de robo se consumó y que, por tanto, debe modificarse la pena impuesta por el fallo, incrementándosela en la forma que corresponda. Argumenta que los procesados tuvieron, en el caso, la posibilidad física de disponer del vehículo sustraído, aunque sólo haya sido por instantes, por lo cual el delito se encuentra irrevocablemente consumado.

    Opino que el recurso debe prosperar.

    Los hechos que han sido materia de análisis y decisión en los anteriores estrados, y que llegan irremediablemente firmes a esta instancia casatoria, aparecen objetivados en la descripción del “corpus delicti” que efectúa la Cámara a fs. 242 y vta.: “Se yergue así materializado el desapoderamiento de un Fiat 128, Europa, dominio C-1.096.005, ocurrido el 12-2-88, alrededor de las 17 y 40 horas, en la confluencia de las calles V. y M.S. de General P., protagonizado por tres malvivientes que se desplazaban en un Fiat 1600, quienes interceptaron al conductor del otro rodado, y mediante amenazas de armas de fuego lo obligan a detener el automotor, ascendiendo al mismo dos de los sujetos, uno de los cuales se hace cargo de la conducción y el otro se ubica atrás desde donde lo apuntaba con su arma, llevándose a la víctima en tal itinerario posterior a la sustracción, por varias cuadras mientras el tercer asaltante manejaba el Fiat en el cual llegaron, hasta que cesa la marcha por desperfectos en el coche entre las calles R. y G. de P., siendo detenidos en dicho sitio por la policía...”.

    En el caso bajo examen la víctima, por su privación de libertad, no podía impedir que sus captores dispusieran del vehículo robado. Que el propietario del rodado viajara dentro del mismo con los ahora encausados, en nada modifica la situación, pues más allá del contexto temporal relativamente estrecho en que se desarrollaron los acontecimientos, la víctima no pudo ejercitar la custodia del bien ni mantenerlo dentro de la esfera de vigilancia o contralor. Por eso, yerra el fallo atacado cuando a fs. 245 afirma que: “...aquél en ningún momento perdió el dominio del automotor...”. No puede predicarse tal dominio respecto de la víctima cuando su voluntad se encontraba coacta y, en consecuencia, carecía de la posibilidad de disponer del vehículo e impedir que otros lo hicieran.

    En causas donde se ventilaron hechos análogos V. decidió que 'Hay delito consumado si el imputado tuvo la posibilidad de disponer de los objetos sustraídos sin que ello pudiera ser impedido por la víctima o terceros. Pues si el poder de disponer de las cosas ha pasado al reo aunque sea por un breve momento, sin que nadie estuviera en condiciones de impedirlo, el hecho está consumado aún cuando transcurrido ese momento no haya dispuesto de la misma por su detención o secuestro del objeto desapoderado” (P. 40.655, del 13-II-90).

    Por consiguiente, entiendo que la sentencia recurrida, al interpretar que el delito de robo no se consumo, ha incurrido en errónea aplicación de los arts. 42 y 44 en función del art. 166 inc. 2do. del Código Penal y de la agravante prevista por el art. 38 del decreto ley 6582/58. Por lo que corresponde que V. haga lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el F. de Cámaras, case parcialmente el fallo apelado (art. 365 del Código de Procedimiento Penal), califique los hechos de autos como robo de automotor agravado por el empleo de armas y privación ilegal de la libertad calificada por amenazas, en concurso real (arts. 166 inc. 2do. del Código Penal en función del art. 38 del decreto ley 6582/58 y 142 inc. 1ro. en función de los arts. 45 y 55 del mismo cuerpo legal) y condene a M.A.R. y a R.S.D. a las penas de once años de prisión y doce años de prisión, respectivamente, con más accesorias legales y costas del proceso para ambos encausados, teniendo para ello en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que señala el acusador público a fs. 136/137 vta. y que no han sido materia de impugnación en esta instancia (arts. 40 y 41 del Código Penal).

  2. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor de R.S.D. (fs. 264/265 y vta.).

    Propugna se declare la inconstitucionalidad de la agravante prevista por el art. 38 del decreto ley 6582/58 y se dicte nuevo fallo con prescindencia de la norma impugnada.

    Encuentro inatendibles los motivos del agravio y propicio que V. no haga lugar al recurso, atento las razones sustentadas por esta Procuración General en causa P. 42.113 a cuyo dictamen de fecha 11-X-89 me remito.

  3. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor de M.A.R. por el Defensor Oficial (fs. 257/261 vta.).

    Denuncia infracción de los arts. 259“in fine”del Código de Procedimiento Penal, 54 y 55 del Código Penal y de diversas normas de la Constitución Nacional.

    Opino que el recurso no puede prosperar.

    Sostiene que la Alzada no pudo válidamente conformar la plena prueba compuesta, respecto del cuerpo del delito y la responsabilidad penal de su asistido...

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