Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Diciembre de 2017, expediente A 73192

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., de L., N.,G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.192, "R.L.E. contra Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (v. fs. 117/120 vta.) y confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda promovida contra el Instituto de Previsión Social (IPS), imponiendo las costas en el orden causado (art. 51 inc. 2, ley 12.008 -conf. ley 14.437-).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 145/150), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante el decisorio de fs. 152/153.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 159), agregada la memoria presentada por la parte demandada (v. fs. 163/170), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda promovida por la señora R. contra la resolución del Instituto de Previsión Social que rechazara el reajuste sobre la base de los servicios docentes simultáneos.

    Para así decidir, señaló que habían sido correctamente calculados por el Instituto de Previsión Social a la luz de lo normado por el art. 47 del decreto ley 9.650/80, norma vigente a la fecha de cese en los servicios docentes.

    Advirtió, consecuentemente, que no surgía error de juzgamiento en tanto los servicios computados bajo dicho régimen deben haberse desempeñado conjuntamente con el cargo determinante del beneficio jubilatorio, apoyando su solución en el precedente de este Tribunal B. 63.872, "L., A.O. c/Provincia de Buenos Aires Instituto de Previsión Social s/ demanda contencioso administrativa" (sent. de 29-VIII-2012).

    Precisó al respecto que, en la especie, los servicios docentes considerados por el Instituto de Previsión Social a los fines del reajuste jubilatorio, habían sido los ejercidos en simultáneo con el cargo base determinante de la prestación (Jefe de División categoría 17 jerárquico del Ministerio de Cultura y Educación), por más de los tres años mínimos que exige el art. 47 del decreto ley 9.650/80, y computándose todos los años de docencia que resultaron coetáneos con dicha carrera administrativa, esto es: desde el 1 de febrero de 1960, momento en que inicia la actividad docente y ya se encontraba en servicio en el Ministerio de Cultura y Educación, hasta el 3 de octubre de 1976, fecha en la que se jubila de dicha carrera administrativa que determinaba el cargo base.

    Rechazó así el agravio enderezado a que se consideren también como simultáneos los servicios docentes prestados con posterioridad a la obtención del beneficio jubilatorio, como el relativo a que se le reconozca el porcentaje de incremento reclamado (esto es el 85% del cargo de magisterio, que desempeñara desde 1 de febrero de 1960 al 30 de octubre de 2006, atento al exceso de años de servicio y de edad a la fecha de cese en tales servicios).

    Por último ponderó que no podía prosperar la petición de que se le considere como mejor cargo de su carrera docente, el de maestra de grado con ruralidad 1 (desempeñado en la Escuela n° 21 de F.V., del 1 de marzo de 1963 al 20 de febrero de 1972), atento que el Departamento de Establecimientos de la Dirección Provincial de Educación Primaria, informó que la mencionada escuela, estaba calificada como rural pero sin especificar el grado de desfavorabilidad (conforme resol. 450/60, que luce a fs. 78). Asimismo aclaró que, posteriormente, por resolución 6/77 se la clasificó como urbana, y señaló que del informe obrante a fs. 133 del expediente administrativo surgía idéntica calificación.

    Por los fundamentos expuestos confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.

  2. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto a fs. 145/150, la parte actora denuncia la errónea aplicación de lo dispuesto por los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5, 164, 272, 278, 279, 375, 377, 394 del Código Procesal Civil y Comercial; 59, 50, 77 del Código Contencioso Administrativo; 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 31, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional; el preámbulo; 41 y 77 de la ley 8.587; 23 y 47 del decreto ley 9.650/80; 1, 17 y 24 de la ley 23.054; 1 y siguientes de la ley 23.592 y la ley 23.179, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Preámbulo y Protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Aduce violación a los principios y garantías amparados por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    Asimismo denuncia absurdo en tanto entiende que se omitió la valoración de prueba...

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