Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Octubre de 2020, expediente CAF 061878/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 61878/2019

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre de 2020, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “R.A., R.J. c/ E.N. – Mº

del Interior O.P. y V.– DNM s/ recurso directo DNM” (expte. nº 61.878/2019),

respecto de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2020, el Tribunal estableció

lo siguiente:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

I.-) Que la señora R.Y.R.A., de nacionalidad peruana, interpuso recurso judicial contra la disposición SDX nº 176999/2019,

dictada el 28/10/2019, por cuyo intermedio se había desestimado el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX nº 113196/2018, del 6/06/2018. Mediante esta última, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante: DNM) había resuelto lo siguiente: (i) declarar irregular la permanencia de la extranjera en el país –tras considerarla incursa en la causal del artículo 29 inc. d) de la Ley nº 25.871, referente a haber sido condenada o tener antecedentes o condena no firme, respecto de delitos de tráfico de armas,

de personas, de estupefacientes, de órganos o tejidos, o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas–, (ii) ordenar su expulsión del territorio nacional, y (iii) prohibir su reingreso con carácter permanente.

Sentado ello, la causa llega a estos estrados en función del recurso de apelación deducido contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada la impugnación dirigida contra la medida expulsiva.

II.-) Que, en cuanto a los antecedentes del caso y las vicisitudes del mismo, cabe tener presente que, mediante la sentencia del 16/03/2020 (dada de alta en el sistema informático el mismo día), la Señora J.a de grado rechazó

el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Pública Coadyuvante –integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– en representación de la Sra. R.A. y, en consecuencia,

confirmó las disposiciones cuestionadas. A su vez, dispuso la retención de la extranjera en los términos de los artículos 69 octies y 70 de la Ley nº 25.871

(en lo sucesivo: LNM) y distribuyó las costas en el orden causado, por entender que, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, la actora Fecha de firma: 15/10/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

pudo creerse con mejor derecho a reclamar como lo hizo (ello, bajo la invocación del art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.).

Para así decidir, en primer término, se rechazó el planteo actoral de inconstitucionalidad del Decreto nº 70/2017 –modificatorio de la Ley nº

25.871– por medio del cual se implementara el “procedimiento migratorio sumarísimo”. En orden a ello, se recordó que la declaración de invalidez de una norma constituye un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico y, por ello, en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad.

Por otro lado, se concluyó que las aseveraciones de la actora,

concernientes a que el procedimiento apuntado restringía las posibilidades de defensa y participación en juicio al reducir los plazos de interposición de los recursos, no bastaba para ejercer la atribución más delicada que tienen los tribunales judiciales. Además, se señaló que, en el caso, la migrante había tenido oportunidad de interponer los recursos pertinentes, tanto en sede administrativa como judicial, con asistencia de la Defensoría Oficial. Y en lo concerniente al término previsto para la resolución del recurso, se consideró

que el planteo devenía abstracto con el dictado de la decisión.

En punto a la cuestión de fondo, se precisó que el órgano administrativo, en uso de sus facultades legales, no había hecho más que aplicar la norma migratoria (arts. 3 inc. j- y 29, inc. d-), sin que se apreciara rasgo alguno de arbitrariedad o ilegalidad en la decisión adoptada. Así,

tomando en consideración que la finalidad del procedimiento establecido en la Ley nº 25.871 consistía en determinar las condiciones de admisión y permanencia de los extranjeros en el país, y siendo que en el sub examine la DNM se había limitado a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos, previstos como causa impediente para conceder la residencia, no se advertía el apartamiento, por parte de la autoridad de control,

de lo establecido en la normativa aplicable, por todo lo cual se entendió que correspondía desestimar el recurso intentado.

Respecto a la aplicación de la Ley n° 25.871 –en su redacción anterior– y su decreto reglamentario nº 610/2010, se sostuvo que la subsunción normativa efectuada por la autoridad migratoria era razonable. A tal fin, tuvo en cuenta la fecha de inicio de las actuaciones administrativas, como así

también la fecha en la que la Dirección Nacional de Migraciones había sido Fecha de firma: 15/10/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 61878/2019

notificada del procesamiento de la Sra. R.A., a la luz del art. 29 de la ley de la materia, que dispone: “a los efectos de los incisos c), d), h) y j),

entiéndase por antecedentes a todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable…”.

Bajo tales condiciones, y teniendo en cuenta que la extranjera había sido procesada por hallársela prima facie co-autora penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes, y que el respectivo procesamiento se encontraba firme al momento del dictado de la disposición SDX nº

113196/2018 que ordenara su expulsión, se dedujo que correspondía desestimar el planteo formulado.

Párrafo aparte mereció el tratamiento de la defensa basada sobre la reunificación familiar. En este sentido, la señora sentenciante de grado advirtió

que del cotejo de los antecedentes administrativos surgía que el Sr. Director Nacional de Migraciones se había expedido sobre el punto, al considerar que:

...los fundamentos en que se sustenta la presentación realizada no producen una modificación en los presupuestos sobre los que se han dictado las medidas, no se agregan elementos que permitan modificar lo resuelto en autos,

y por ende, resulta inconmovible el temperamento adoptado en consecuencia mediante el acto administrativo aludido…

(conf. D.osición SDX nº

176999/2019). Sobre la base de este elemento, se sostuvo que dicha conclusión de la autoridad migratoria no se apreciaba como arbitraria, máxime si se tenían en cuenta los antecedentes penales de la migrante, ya señalados.

A los argumentos expuestos, se agregó el criterio que surge de la Opinión Consultiva OC-21/14 del 19/08/2014 (Cap. XV), sentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo referente al “Derecho a la vida familiar de las niñas y los niños en el marco del procedimiento de expulsión o deportación de sus progenitores por motivos migratorios”, a partir del análisis conjunto de los arts. 17.1 y 11.2 de la Convención Americana de DDHH. En lo que aquí interesa, se destacó lo expresado con relación a los parámetros que se deben respetar para que la restricción a la vida familiar no resulte arbitraria ni abusiva y, por ende, sea legítima, para lo cual se había precisado que: “…se protege al extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado,

quien únicamente podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. Dichas previsiones, también son operativas en caso que puedan desembocar en una expulsión… al resolver la controversia en Fecha de firma: 15/10/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

34335439#270266025#20201014130301195

torno a la licitud de su entrada o permanencia […] excluyendo a aquellos que hubieran cometido delito en el país de origen o en el receptor

.

Paralelamente, se autorizó la retención de la extranjera, para la oportunidad en que quedase firme la decisión respectiva sobre la expulsión, al solo y único efecto de perfeccionar dicho extrañamiento del Territorio Nacional. Sobre los caracteres de dicha medida futura, se precisó que la misma no podría exceder del plazo de treinta (30) días corridos, computables desde el momento en que ésta se efectivizase, ello bajo la invocación de los arts. 70 y 72 de la Ley nº 25.871.

Asimismo, en la sentencia apelada se hizo saber a la Dirección Nacional de Migraciones que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a materializar la retención autorizada, debía comunicar, al Tribunal de grado, el cumplimiento de la medida dispuesta en forma fehaciente –ordenándose se detalle la ubicación del alojamiento temporal de la recurrente, y la fuerza de seguridad actuante–, como así también a la autoridad consular correspondiente.

A todo evento, y teniendo en cuenta lo manifestado por la Comisión del Migrante en relación al estado de salud de la extranjera, se hizo saber a la Dirección Nacional de Migraciones que durante la tramitación de la retención de la migrante y su expulsión del país, debería asegurarle la apropiada atención médica y sanitaria, una nutrición adecuada y condiciones de detención que resultaran acordes a su estado, garantizando en todo momento sus derechos.

Por su parte, en lo referente a las circunstancias de los menores R.A.C.R. y A.A.C.R., hijos de la aquí actora, se hizo saber a la DNM que, en caso de que aquéllos se encontrasen a exclusivo cargo y cuidado de la Sra.

R.A., se debían arbitrar las medidas necesarias para tutelar los intereses de los niños, con miras a efectuar una expulsión ordenada. Se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR