Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2010, expediente B 60253

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Hitters-Negri-Domínguez
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., S., P., Hitters, N., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 60.253, "R. ,E.A. contra Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.E.A.R. , por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la resolución 393/89 en la que se dispusiera su prescindibilidad invocando las facultades otorgadas por el art. 39 del decreto 7881/1984 y por la demora imputable a la Administración en la tramitación de sus pedidos en el marco del expediente2914-12.521/88.

Considera que con la resolución 20/99 del día 26-III-1999 emanada de la máxima autoridad del Instituto demandado ha quedado expedita la acción contencioso administrativa que interpone.

Manifiesta que se desempeña como médico especialista en clínica médica y cardiología y que además de su consultorio privado, ha sido Director del Hospital Municipal de F.V. entre los años 1965 y 1969 y de la Clínica Privada "Central" de esa localidad entre los años 1979 y 1989.

Agrega que fue Secretario de Salud Pública y Bienestar Social en la comuna mencionada desde junio a octubre de 1987 y precandidato a Intendente en las elecciones internas del Partido Justicialista de abril de 1987.

En cuanto al sumario2914-12.521/88que dio motivo a su desvinculación del I.O.M.A., da cuenta que se inició con la declaración de algunos de sus pacientes, sin que tomara conocimiento de su trámite hasta que, promovida una causa penal, fue citado con el objeto de prestar declaración por ante el juzgado en lo penal interviniente.

Expresa que en aquel sumario se investigaba la facturación al I.O.M.A. de prestaciones que los pacientes afirmaron no haber utilizado.

Denuncia como irregularidades en su tramitación el haber sido indebidamente acumulado al de otro profesional, el doctor T.K., bioquímico, sin que exista relación alguna, como asimismo que a partir de su presentación en el expediente, el mismo fue extraviado, no encontrándose agregados ninguno de los escritos que presentara.

Manifiesta que el 4-XI-1996 se dictó la resolución 237/96 que admitió en forma expresa que "la Dirección de Relaciones Jurídicas considera que en virtud del tiempo transcurrido, aunque justificado por la actividad desarrollada, no puede no obstante hacerse valer para incriminar a los prestadores involucrados en una investigación demorada que afecta el derecho de defensa y conculca las garantías del debido proceso...".

Que esa resolución dispuso dejar sin efecto el art. 2 de la resolución 393/89 que había dispuesto la sustanciación del sumario administrativo pero no se resolvieron otros puntos expresamente peticionados por el actor, razón por la cual interpuso recursos de aclaratoria y reconsideración en subsidio.

Ante la demora en la decisión interpuso pedidos de pronto despacho los días 30-IV-1997 y 27-VIII-1998.

Finalmente se dictó la resolución 20/99 que dispuso la rehabilitación del actor, pero omitió pronunciarse respecto del resarcimiento de los daños y perjuicios que expresamente fueron peticionados.

Alega que aún cuando la resolución 393/89 sólo menciona la facultad discrecional prevista en el art. 39 del decreto 7881/1984 -reglamentario de la ley 6982- que dispone que la mera insatisfacción del ente por la forma de prestar el servicio profesional es causa bastante para resolver la prescindibilidad, recuerda que en la causa penal se pudo demostrar que esas prácticas sospechadas y negadas por los titulares, en realidad se practicaron en personas que recibieron la atención utilizando un carnet ajeno.

Cita y transcribe antecedentes de este Tribunal donde se ha resuelto que las normas reglamentarias del I.O.M.A. no permiten restringir ni privar del derecho de defensa de los particulares y otras decisiones que han tachado de irrazonable la potestad establecida en el art. 39 del decreto 7781/1984.

Afirma que la lesión de sus derechos se produjo con motivo del accionar ilegítimo e irrazonable de la demandada, quien dispuso la rehabilitación del actor como prestador del I.O.M.A., no obstante lo cual se negó a tratar la petición concreta y fundada de indemnización por daños y perjuicios.

Cuantifica los daños padecidos a consecuencia de las resoluciones impugnadas, ofrece prueba y funda en derecho.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta la Fiscalía de Estado contestando la demanda. Alega su inadmisibilidad formal, toda vez que la resolución 20/99 sólo se limitó a rehabilitarlo como prestador del I.O.M.A. y no resolvió su reclamo en concepto de indemnización. Por lo que respecto de este punto no existe decisión administrativa que habilite la vía judicial para examinar la procedencia del mismo.

    Subsidiariamente, manifiesta que la resolución citada tampoco goza del carácter de definitiva necesario para habilitar la instancia judicial, con lo cual no se ha agotado la instancia administrativa pertinente.

    En cuanto al fondo de la cuestión planteada, argumenta en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicita el rechazo de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios reclamada por el actor.

  2. A fs. 181/183 el actor contesta el traslado que fuera dispuesto de la oposición a la admisibilidad formal de la demanda.

    Reitera que la demanda es procedente formalmente, pues la resolución 20/99 constituye el acto administrativo definitivo necesario para dejar expedita la vía contenciosa, por ser la respuesta a la revocatoria planteada sobre otro acto anterior emitido también por el Directorio del I.O.M.A..

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de pruebas de la parte actora y glosados los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es admisible la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Es fundada la pretensión reparatoria?

      En caso afirmativo:

    3. ¿Con qué alcance debe reconocerse la pretensión reparatoria?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. La Fiscalía de Estado se opone al progreso formal de la demanda por entender que la resolución 20/99 no resulta suficiente para habilitar la instancia contenciosa administrativa.

    Expresa que esa resolución sólo se limitó a rehabilitar al actor como prestador del Instituto de Obra Médico Asistencial, sin expedirse acerca de si en el caso de marras correspondía o no otorgar una suma en concepto de indemnización.

    Por lo tanto, considera que con relación a dicho reclamo no existe decisión administrativa y en consecuencia, no se encuentra habilitada la vía judicial para examinar su procedencia.

    Cita y transcribe doctrina y decisiones anteriores de este Tribunal que considera aplicables en la especie.

    Subsidiariamente, arguye que la resolución 20/99 delI.O.M.A. tampocogoza del carácter de "defintiva" necesario para habilitar la instancia judicial. Ella debía ser consecuencia de la resolución del recurso de revocatoria que debió interponerse.

    Entiende que "si bien la cuestión del agotamiento de la vía administrativa contiene algunas variantes, esto no significa que -a la luz de la doctrina sentada en el caso 'Lesieux'- no deba interponerse, ante la misma entidad, el recurso de revocatoria" (sic).

    Concluye que la resolución atacada no ha sido impugnada en sede administrativa, deviniendo firme.

  5. El actor sostiene la procedencia formal de la demanda interpuesta.

    Para ello, expresa que el planteo de la demandada es incorrecto y pretende la aplicación de jurisprudencia inadecuada al caso, ignorando formas y contenidos del procedimiento administrativo desarrollado.

    Recuerda que la posición sostenida en el expediente administrativo concluyó siete años después con la resolución 237/96 -del 4-XI-1996- dictada por el Directorio del I.O.M.A. que, admitiendo la afectación del derecho de defensa producida por el tiempo transcurrido sin que se hubiere probado la imputación sumarial, dispuso dejar sin efecto el sumario.

    Agrega que se trata de un acto emitido por la máxima jerarquía del Instituto, que omitió pronunciarse expresamente sobre su prescindibilidad y en relación a la reparación de los daños y perjuicios provocados, aspectos requeridos en todas sus presentaciones anteriores.

    En consecuencia, la resolución 20/99 -que rehabilita al actor como prestador- constituye el acto administrativo definitivo necesario para dejar expedita la vía contenciosa, por ser la respuesta a la revocatoria planteada sobre otro acto anterior emitido también por el Directorio del I.O.M.A..

    Cree que no es correcto afirmar -como lo hace la demandada al fundar su oposición formal- que debió provocar una decisión concreta sobre la cuestión del resarcimiento y que para ello no fue suficiente el recurso del 21-XI-1995, sugiriendo que debió interponer un nuevo recurso contra la resolución 20/99.

    Recuerda que la doctrina sentada por este Tribunal en los casos "Lesieux" (causa B. 50.359) y "Bretal" (causa B. 47.900) y lo afirmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 105/99 "N.P." del 29-IX-1999 hace posible la procedencia formal de la demandada.

  6. Del expediente administrativo 2914-12.521/88 agregado a los presentes, sin acumular, surgen las siguientes circunstancias relevantes para decidir la cuestión planteada.

    1. El Instituto de Obra Médico Asistencial resolvió el 2-X-1989 prescindir de los servicios del doctorE. R. por aplicación del art. 39 del decreto 7881/1984 reglamentario de la ley 6982. Asimismo dispuso la sustanciación del sumario administrativo correspondiente -resolución 393/89-.

    2. El 9-I-1991 el Presidente del...

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