Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 18 de Noviembre de 2013, expediente 28627/2002

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación.

E.. N°:28627/2002

AUTOS: “RISSOTTI VICENTE OSCAR / A.N.Se.S s/ Ejecución Previsional”

J.F.S.S. N° 1

Sentencia Interlocutoria N°91649

SALA I – CFSS.

BUENOS AIRES,18 de noviembre de 2013

AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra las resoluciones de fs.

91 y fs. 113, por la que se aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de fs.

65/79 y se imponen las costas a la demandada.

En su presentación recursiva, la ejecutada se agravia de la aprobación de la liquidación en cuanto ha lugar por derecho, la conversión a efectivo de los bonos serie I, II y III, y el rechazo de la excepción de pago. Finalmente se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas y por la regulación de honorarios al letrado del actor.

II) En orden a la aprobación de la liquidación, debe señalarse que la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos, pues las manifestaciones en abstracto efectuadas no constituyen en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente error en los números o aplicación del derecho, no cabe sino desestimar tales manifestaciones y confirmar la sentencia apelada.

Cabe señalar que respecto a los supuestos errores materiales invocados por la ejecutada en torno a la liquidación, que ésta omite practicar las cuentas que a su juicio son las correctas.

La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable, el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error (conf.

Acrílicos Salerno S.A. s/Concurso s/Inc.. de verificación por R.F.

, sentencia del 31/8/89, Cám. N.. De Apel. Comercial c). Habiéndose omitido tal recaudo,

corresponde desestimar el agravio formulado y, en consecuencia, confirmar en este aspecto la resolución apelada.

III) En lo concerniente al agravio vertido por la accionada respecto de la tasa de interés que se ha aplicado a la deuda consolidada por las leyes 23.982 y 24.130,

es de señalar que los títulos cancelatorios de dichas sumas nunca fueron entregados o lo fueron parcialmente y su vencimiento ya ha operado, sin que se hubiera cancelado la misma.

Es por ello que deberá pagarse las sumas en efectivo conforme lo dispuesto por las leyes 26422, 26546 y, en consecuencia, deberán devengar el interés fijado en la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR