Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 9 de Febrero de 2017, expediente FMP 062011548/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “RISSO, J.C. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, Expediente: Nº 62011548/2011, provenientes del Juzgado Federal de Dolores Secretaria Civil. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

J.F. y Dr. A.O.T..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la accionada en oposición a la sentencia obrante a fs. 43/48, que hace lugar a la demanda interpuesta por el Sr. R., ordena el recalculo del haber inicial y declara la inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la Ley 24.463, ordenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que calcule la movilidad del haber aplicando hasta el 31/03/1995 el índice nivel general de remuneraciones y desde el 06/01/2002 hasta el 31/12/2006 las variaciones anuales del índice de salarios Nivel General elaborado por el INDEC dispuesto en “B.” y desde enero de 2007 hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417.---

II) Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 65/70 y están orientados a cuestionar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda y ordena a la Anses, el recalculo del haber inicial del actor y el reajuste por movilidad.---

En primer término se agravia del recalculo del haber inicial ordenado haciendo referencia a la ley 18038 y a los aportes autónomos del actor.----

Sostiene la constitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463 y se agravia de la declaración de inconstitucionalidad dictada.---

Discrepa con la movilidad resuelta por el a quo a partir de Marzo de 1995, por entender que, su poderdante ha cumplido con lo dispuesto por el art. 14 de la CN. como asimismo aquello establecido en los tratados supranacionales de idéntica jerarquía (La Declaración Universal de Derechos Humanos; La Convención Americana de Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales).---

Se agravia del recalculo del haber inicial ordenado haciendo referencia al art. 36 de la ley 18.038 y a las categorías aportadas por el actor.---

Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #21073537#171255924#20170208093017905 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Se agravia de la aplicación del fallo “B.”.--

Luego de citar jurisprudencia en su apoyo se indica que la sentencia en crisis se expide concretamente sobre la prescripción y el art. 82 de la Ley 18.037, vigente según art. 168 de la Ley 24.241, sosteniendo que lo hace en forma genérica y sin establecer cuál es su decisión en el caso concreto.---

Finalmente efectúa la reserva del caso federal.--

III) A fs. 71, se corre traslado de los agravios detallados precedentemente, los cuales no son contestados por la actora y en consecuencia a fs. 72 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida, y estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.-

IV) Ingresando en el análisis de los agravios planteados por la accionada recurrente, respecto al recalculo del haber inicial ordenado en la sentencia puesta en crisis, considero que los mismos no resultan congruentes con lo solicitado en la demanda y lo resuelto por la sentencia definitiva aquí recurrida. Cabe aclarar al respecto que el Sr. R.J.C. adquirió su beneficio previsional Nº 01-0-0960982-0, conforme lo normado por la Ley 18.037 por ser este el régimen correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia y la demandada impugna el recalculo del haber inicial refiriéndose al sistema de cálculo de la ley 18.038 y a las distintas categorías de aportes en el régimen autónomos lo cual difiere de la situación de autos.-

Asimismo con respecto a la prescripción se agravia indicando que la sentencia ha omitido su tratamiento. Ello tampoco acontece en autos dado que el punto 2 del fallo recurrido se refiere expresamente a la excepción de prescripción haciendo lugar a la misma, por el período de dos años antes de la fecha de interposición del reclamo administrativo.----

En consecuencia entiendo que estos dos agravios en modo alguno implican una crítica concreta y razonada al fallo rogado.---

En efecto, ingresando al análisis de contexto esencial de la apelación, no me cabe duda de que el Magistrado actuante ha motivado en forma concreta su decisorio, indicando las razones por las que sostiene su fallo.---

Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #21073537#171255924#20170208093017905 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En este sentido la doctrina ha señalado que “(…) la expresión de agravios es una labor crítica: el abogado debe seguir el razonamiento del juez exteriorizado en los considerandos y debe expresar, clara, ordenada, correcta y concisamente, por qué la sentencia no ha resuelto adecuadamente el litigio, ya sea porque se ha valorado inadecuadamente la prueba, se ha...

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