Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Abril de 2010, expediente 31.872/08

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa N.. 31872/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 85873 CAUSA NRO. 31872/08

AUTOS: “R.C.F.C. FATE S.A. S. JUICIO SUMARISIMO”

JUZGADO NRO. 24 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de Abril de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

El actor inició acción sumarísima fundada en el art. 47 de la L.A.S. y en la ley 23.592.- La Sra. Magistrada de Primera Instancia, en el pronunciamiento de fs. 530/545,

declaró la nulidad del despido y condenó a reinstalar al actor en el mismo cargo en que se desempeñaba, por considerar que medió una conducta discriminatoria como consecuencia de la actividad sindical del trabajador. Contra el fallo dictado apelan la parte actora a fs. 549 y la demandada a fs. 548 conforme agravios explicitados a fs 565 y fs. 550,

respectivamente.-

Se agravia la accionada porque la Sra Juez de Primera Instancia consideró

acreditado que el actor era un “colaborador sindical”, porque llegó a la conclusión de que el despido del actor fue discriminatorio, porque consideró que el actor no hizo huelga el día 25/7/08, sino que concurrió a donar sangre, porque a su entender le otorga estabilidad absoluta al trabajador y por último por la condena a reparar el daño moral.-

En el punto IV de la sentencia apelada, se efectúa un claro detalle del intercambio telegráfico que comparto. En efecto el actor fue despedido el 25-7-08, por haber incumplido el apercibimiento que se le formulara con fecha 23 de julio, de abstenerse de participar en medidas de fuerza.- Si bien el actor no se presentó a trabajar el 25 de julio, de las constancias de la causa debidamente evaluadas en grado, surge que ese día concurrió a donar sangre.- Sin perjuicio de advertir que no dio aviso a su superior el día anterior, como era norma de la empresa lo cierto es que se halla acreditado la circunstancia alegada por el trabajador con los informes de fs. 341/342. Cabe recordar que la ley 22.990 art. 47 inc. c)

contempla los supuestos de donación de sangre y en casos de urgencia la justificación se presentará en el siguiente turno de trabajo, conforme C.C.486/07, art. 21. Ello, sumado a que el principio de buena fe que debe regir en la relación imponía a la demandada verificar los motivos de la ausencia, pero la empresa dispuso el despido inmediato, ese mismo día.-

Obsérvese que luego del despido y mientras se sustanciaba la conciliación obligatoria, el actor contestó el telegrama de despido imponiéndole al empleador los motivos de su ausencia, que no fueron escuchados por el superior.

A través del despido incausado el empleador expresa su voluntad de rescindir el contrato sin fundamentarlo, o explicitando una razón de conveniencia. Cabe recordar que en nuestro sistema normativo rige el sistema de estabilidad relativa impropia, por lo que, en principio tal despido no encierra necesariamente un acto lesivo a la libertad sindical, salvo que se acredite tal extremo.

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa N.. 31872/08

E.S. ya ha tenido oportunidad de expedirse compartiendo en su oportunidad el criterio del Sr. Fiscal General, donde se indicó que en lo que concierne al art. 47 de la ley 23.551 éste no permite considerar que los trabajadores que están incluidos en el régimen común de protección contra el despido arbitrario, queden amparados por una suerte de protección temporal de despido, como resultado de su actividad sindical porque los propios términos de la norma no autorizan a inferir que esté orientada a la anulación o ineficacia del acto resolutorio cuyo objeto no fue expresamente prohibido.- La frase “cese inmediato del comportamiento antisindical” no implica que es ineficaz el acto extintivo, porque ante la ausencia de normas que las prive de efectos, carece de fuente la pretensión de anular un acto jurídico cuyo objeto no fue expresamente prohibido (en este sentido CSJN, 13-11-90,

B., R. y otro c. UTGRA)

Se invoca como fundamento la ley 23.592, ley general que responde a tratados internacionales, cuyo ámbito de aplicación se extiende a todos los individuos, por lo que no sería viable segregar a los trabajadores, cuando la propia ley veda la discriminación.- La norma, autoriza a dejar sin efecto el acto discriminatorio de acuerdo a lo previsto en el art. 1

del dispositivo legal citado y está destinada a neutralizar las conductas discriminatorias y permite declarar la ineficacia del acto cuestionado, equiparándolo al acto jurídico de objeto prohibido.- La aplicación de esta norma con consecuencias extremas, requiere de una prueba convictiva y una apreciación muy exigente de los elementos acompañados.-

Ello es así, porque se trata de dejar sin efecto despidos que en principio serían eficaces, más allá de que se resuelva si se ajustó o no a derecho y es necesaria suma prudencia para invalidarlo y consagrar la vigencia misma de una relación laboral, porque esta en tela de juicio la libertad de contratar que lleva implícita, la voluntad de rescindir el vínculo.-

Con relación a la prueba, debe estarse a la carga dinámica de las pruebas, o sea,

quien se encuentre en mejores condiciones, es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que se sustenta su obrar no correspondiendo exigir al trabajador la plena prueba del motivo discriminatorio, bastando que se aporten indicios suficientes y concordantes en tal sentido, quedando a cargo del empleador...

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