Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 047129/2019/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 47129/2019
JUZGADO Nº 54
AUTOS: “RISSETTO, C.A. c/ CENTRO GALLEGO DE
BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA Y ACCION SOCIAL s/ CERTIF.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:
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La sentencia de grado hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada a mérito del memorial de fecha 22/10/2021.
Por su parte, disconforme con la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos, recurre la representación letrada de la parte actora.
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Adelanto que, a mi juicio, no corresponde admitir los agravios articulados por la parte demandada.
En primer lugar, cuestiona la admisión de la indemnización del art 132 bis de la L.C.T.
Liminarmente, cabe señalar, que de los términos del intercambio telegráfico se observa que la actora dio cumplimiento con la requisitoria exigida por el art. 1 del Dto.
146/01, reglamentario del art. 43 de la ley 24.345, tal como se pone de manifiesto en el pronunciamiento de grado (v. informativa de fecha 05/04/2021). Asimismo, del informe fiscal, se confirma que la empleadora omitió ingresar los aportes destinados a la obra social que le retuvo a la trabajadora durante el transcurso de la relación laboral registrada, conforme surge de la propia documental acompañada por la accionada en su responde (v. fs. 13/15). Por lo que se verifican entonces, los presupuestos a los que el art. 132 bis, LCT, condiciona la procedencia de la sanción reclamada, esto es: 1) la retención por parte del empleador de los aportes a los que se refiere la norma, 2) la omisión de ingresar en tiempo propio total o parcialmente los mencionados aportes y, 3)
la subsistencia de dicha omisión al momento del despido.
A ello cabe agregar que, contrariamente a lo sostenido por la accionada, tampoco surge de la causa elemento probatorio alguno que acredite haberse acogido a moratoria alguna en la AFIP-ANSES.
Fecha de firma: 31/08/2022
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
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