Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 28 de Agosto de 2014, expediente 20.776/2002

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 20776/02 SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 76546 SALA

V. AUTOS: “R.M.V. Y OTROS C/ RECOL NETWORKS SA SOCIEDAD EXTRANJERA Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 60).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de agosto de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 761/765) ha sido apelada por los codemandados y por la actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 771/777 y fs.

769.

Trataré en primer término los agravios esgrimidos por los coaccionados.

Los coaccionados se quejan por cuanto, según sostienen, “… el único fun-

damento fáctico de la sentencia apelada se basa en la aplicación absoluta y categórica del principio de rebeldía” (ver fs. 776). Señala que “… los actores no produjeron prueba alguna y desistieron de la acción respecto de los codemandados que ofrecieron prueba (…) en atención a las particularidades recién señaladas y en virtud a los demás agravios, el principio de los efectos de la rebeldía no pueden ser aplicados en forma absoluta” (ver fs. 776 vta.).

No asiste razón al apelante. No se discute que los coaccionados condenados en la anterior instancia se encuentran alcanzados por la presunción emanada del art. 71 de la L.O., de modo que cabe presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario. La circunstancia de que la parte actora desistiera de la acción respecto de ciertos codemandados en nada modifica los alcances y efectos de la presunción apuntada.

Así las cosas, correspondía a los demandados desvirtuar la presunción de certeza respecto de los hechos que la sentenciante de grado detalla en los considerandos, y que, entre otros extremos, alcanza a los presupuestos fácticos pertinentes para aplicar la previsión del art. 31 de la L.C.T..

En efecto, según se expuso en la demanda, la persona jurídica aquí deman-

dada tenía la dirección y control total de la filial argentina, retenía el 99% del control accionario e intentaba disimular su actividad por la interposición de otra en una determinada jurisdicción siendo las voluntades sociales en definitiva idénticas. La demandada desvió toda la responsabilidad laboral por la contratación de su personal y por el pago de las respectivas acreencias devengadas a quien en definitiva fue declarada en quiebra (la filial argentina). Los codemandados personas físicas consejeros de la -2-

accionada, fueron los formadores de la voluntad social de la persona jurídica demandada y quienes contribuyeron con su accionar directo a establecer, imponer, mantener y acrecentar las condiciones de clandestinidad y fraude aludidas en la demanda, tanto por su acción o por su omisión.

En el memorial bajo análisis los demandados omiten seña-

lar concretamente qué pruebas desvirtuarían la presunción de certeza que se proyecta todos estos presupuestos fácticos expuestos en la demanda.

Respecto de la situación de las personas físicas condena-

das, en el memorial bajo análisis se sostiene que “… el caso debe evaluarse a las normas comunes de imputación subjetiva de la responsabilidad, lo que no ha hecho el senten-

ciante” (ver fs. 776 primer párrafo).

Las personas jurídicas sólo tienen capacidad de derecho.

Carecen en absoluto de capacidad de hecho. El corolario de estos axiomas es que la sociedad carece de capacidad para realizar actos ilícitos. Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Sea el ilícito cometido por quienes la dirigen o administran, sea que la autoría del accionar antijurídico corresponda a dependientes.

En rigor de verdad, en estos supuestos, no se trata de descorrimiento alguno de velo societario sino de la responsabilidad por el hecho propio de quien, en tanto persona física, ha actuado como autor, partícipe, consejero o cómplice de actos ilícitos efectuados por medio de una persona jurídica.

Este es el principio general del artículo 36 del Código Civil:

Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios

. En la sistemática de V., esta norma estaba complemen-

tada por el texto originario del artículo 43: “No se pueden ejercer contra las personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas”.

El Codificador, partiendo de la idea de que una persona de existencia ideal no puede tener otros fines que los lícitos, la finalidad antijurídica de alguno de sus actos opera fuera del marco que, como instrumento de derecho dispuesto para fines considerados lícitos, está acordado para la concesión de la personalidad jurídica. En la nota al artículo 43, V. señalaba:

El derecho criminal considera al hombre natural, es decir, a un ser libre e inteligente.

La persona jurídica está privada de ese carácter, no siendo sino un ser abstracto, al cual no puede alcanzar el derecho criminal. La realidad de su existencia...

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