Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 8 de Octubre de 2019, expediente FCT 006467/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. FCT 6467/2018/CA1 En la ciudad de Corrientes a los ocho días del mes de octubre de dos mil

diecinueve, estando reunidos los Sres. jueces de cámara, D.. R.L.G. y

S.A.S., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz

García de Terrile, tomaron en consideración el expediente caratulado “R.V.,

G.D. c/ OSDE s/ amparo contra actos de particulares”, Expte. N° FCT

6467/2018 CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el

siguiente: D.. M.G.S. de Andreau, S.A.S., Ramón Luis

González.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.

DIJO:

  1. Que, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución de

    fs. 37/40, que –en lo esencial hizo lugar a la acción de amparo y consecuentemente ordenó

    a la demandada que proceda de inmediato a reafiliar al actor y a su hija menor de edad con

    la cobertura asistencial que tenían con anterioridad a la baja (Plan 210), en un plazo

    perentorio de 3 días hábiles contados desde la notificación de la sentencia, así como

    también, que reintegre de inmediato las sumas abonadas por la parte actora en concepto de

    honorarios profesionales y demás gastos que acredite haber tenido respecto al tratamiento

    de la niña hasta el momento de la efectiva reafiliación de ambos, con más los intereses que

    correspondan hasta el momento del pago, correspondiendo aplicar la tasa activa cartera

    general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, y

    brinde de inmediato a la parte actora la cobertura médica asistencial integral indicada por

    los médicos tratantes de la menor. Dispuso asimismo el a quo, que la demandada no podrá

    Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #32037297#246256926#20191008071720847 discontinuar la cobertura y prestación de servicios médicos asistenciales contratados hasta

    tanto se pruebe en el ámbito judicial pertinente que hubo una inexactitud, falacia o

    divergencia con la realidad de la información suministrada en la declaración jurada de la

    parte actora, o se pruebe su negativa a suministrar información, o la existencia de alguna

    causal de rescisión del contrato, remarcó el juez a quo que, la parte actora deberá continuar

    cumpliendo las obligaciones que le corresponden según el contrato y la demandada

    cumplir la sentencia y acreditar esa circunstancia en el expediente. Impuso las costas a la

    demandada y reguló los honorarios profesionales.

    La recurrente expresa que el actor actuó con reticencia y mala fe, al ocultar al

    momento de la afiliación la existencia de una patología preexistente en su hija menor.

    Aduce que el juzgado, a pesar de existir hechos controvertidos, no dispuso la apertura de la

    causa a prueba. Agrega que al adoptar esa determinación se impidió la posibilidad de

    esclarecer el hecho central que da origen al pleito, como lo es si el actor conocía o no de la

    existencia de la patología indicada en el escrito postulatorio al momento de su afiliación a

    OSDE, a través de la prueba del testimonio de las médicas tratantes de la menor y de un

    informe a la Junta Evaluadora de personas con discapacidad. Infiere que sin que estuviera

    firme la providencia que dispuso pasar los autos para dictar sentencia, se procedió a dictar

    sentencia, con lo que dice no se acató lo dispuesto en el art. 359 del CPCCN.

  2. Concedido el planteo a fs. 49, se dio traslado a la contraparte, quien contestó a fs.

    50/54.

    En esa oportunidad la parte accionante explica que se advierte el limitado desarrollo

    argumental el cual no alcanza para sustentar una crítica seria, razonada y técnica. Resalta

    que su parte jamás hubiera falseado datos acerca del estado de salud de su hija menor,

    habiendo obrado de buena fe, ya que era desconocido en ese momento el diagnóstico que

    la niña presentaba. Señala la carencia de conocimientos médicos de su parte. Agrega que la

    prepaga se encuentra totalmente legitimada para realizar una revisación médica del

    interesado en afiliarse a la cobertura de salud, teniendo la facultad de condicionar la

    afiliación dentro de uno u otro plan de prestaciones al resultado de la misma, y que dicha

    omisión y/o accionar negligente y posterior a la supuesta constatación de falsedades en la

    declaración jurada vulnera abiertamente el principio de buena fe consagrados en el art. 961

    Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #32037297#246256926#20191008071720847 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES del C.C. y C. puesto que la empresa no actuó con cuidado y previsión ya que no agotó

    todas las diligencias a su alcance para obtener información para ellos relevante.

    Invoca lo estipulado en las...

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