Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 11 de Abril de 2022, expediente FRE 003459/2016/CA003

Fecha de Resolución11 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3459/2016

RIQUELME, S. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y

DE SEGURIDAD

Resistencia, 11 de abril de 2022.- AGL

VISTOS:

Estos autos caratulados: “RIQUELME, SEVERIANO C/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD” expediente N° 3459/2016/CA3, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) El Sr. Juez de la anterior instancia, a fs. 128/142

vta., hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al SPF liquide el haber de retiro del actor en la forma establecida por el Decreto 243/15, rechazó por improcedente la aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas. Los haberes del personal retirado se conformarán con el “haber mensual” del art. 1°, y los suplementos establecidos por el art. 2° “responsabilidad jerárquica”, art. 3°

complementaria por grado

, art. 4° “estado penitenciario”, y art.

8° “apoyo operativo” declarando que este último tiene carácter remunerativo, como así también deberá incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 el cual tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al momento Fecha de firma: 11/04/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

de retiro. Además, deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, Anexo VI, Decreto 243/15) si el actor al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio”

(art. 5º del Dto. 243/15) al personal que, al momento de su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89).

Ordenó liquidar y abonar en adelante los haberes del actor conforme lo establecido en su fallo, y abonar las diferencias que pudieran corresponder desde el mes de marzo de 2015 y hasta que se inicie la reliquidación de los haberes, entre lo efectivamente abonado y lo que corresponda conforme dicha sentencia. Estas sumas generarán un interés a tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fuera debida y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para ello.-

2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actor y demandada interponen sendos recursos de apelación a fs. 143 y 149/150 vta., respectivamente.

Radicada la causa ante esta Cámara, la parte actora expresa agravios a fs. 156/167 y el SPF hace lo propio a fs. 171/178

vta. Los mismos fueron replicados a fs. 180/185 vta. por el SPF y a fs. 186/189 por la parte actora en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

  1. El actor se agravia al sostener que la nueva estructura salarial impuesta por el Dto. 243/15 produce una merma confiscatoria en su remuneración, circunstancia que ilustra con los recibos de haberes que reproduce. Advierte que de la mera Fecha de firma: 11/04/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

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observación de los mismos se puede concluir en que estamos en presencia de una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria frente a derechos económicos adquiridos.-

Realiza consideraciones y ejemplifica como debería haber sido liquidada su remuneración en el mes de marzo de 2015.-

En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce derechos adquiridos y consolidados por una sentencia definitiva consentida y en ejecución al momento del cambio de estructura salarial (puntos 4.b y 4.c de la misma). Señala que el J. nada dice respecto de la privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida por la ostensible disminución salarial sufrida.-

La sentencia –alega- parece más bien “una benévola atribución de suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”, antes que una resolución que aborde la problemática planteada, la comprenda y propicie una solución definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la defensa de derechos adquiridos amparados por garantías constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).

Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo con la nueva estructura impuesta por el Dto.

243/15; sino que se refiere al derecho adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro, cuyo poder adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.-

Fecha de firma: 11/04/2022

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Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho y que, teniendo en cuenta que la Constitución Nacional garantiza que, aun cuando en el futuro se dicte una nueva ley o se reforme una existente que cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el derecho o se consolidó la situación jurídica, dichos derechos ya no podrán ser afectados en perjuicio de la persona, sino sólo en su beneficio.-

Aduce que el a-quo confunde un suplemento fundamentado en legislación atinente a otro que en verdad es el que corresponde (punto 5 de la sentencia –casa habitación/fijación de domicilio/variabilidad de vivienda). Aclara que al momento de su retiro, ostentaba el grado de Oficial Superior, disponiendo en destino del derecho/obligación de ocupar una casa habitación, por cuya circunstancia efectuaba los aportes jubilatorios correspondientes. Concluye diciendo que la compensación determinada en el art. 6 del Decreto 243/15 está destinada a los mismos funcionarios para los cuales estuvo asignado el beneficio de Casa Habitación y excluye expresamente de su usufructo a aquellos que perciban “Variabilidad de vivienda” por cuyo concepto no se efectuó

jamás aporte alguno.-

Señala que no existe congruencia entre el reconocimiento de la vigencia de derechos de raigambre legal y la materialización de los mismos. Efectúa consideraciones.-

Por lo tanto -dice- dado que el concepto reclamado formó

parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una parte integral de su derecho Fecha de firma: 11/04/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

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previsional, y las modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de retiro, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente en el momento del cese del trabajo.-

Sostiene respecto de los suplementos y compensaciones que el decreto 243/15 otorga, que no existen beneficios de naturaleza idéntica a los reclamados en autos, puesto que la compensación “gastos de prestación de servicio” (art. 5º del decreto 243/15), es una asignación de carácter “no remunerativo” y “no bonificable”,

cuya percepción se encuentra condicionada a la prestación de servicios, mientras que el suplemento “racionamiento” (el decreto 379/89), preveía el derecho de incluir su percepción dentro del haber de retiro, previa cancelación de los aportes previsionales correspondientes.

Indica que idéntico desarrollo y concepto debe tenerse en cuenta respecto de “Casa Habitación/Fijación de domicilio”.

Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra jerarquía en lugar de atribuir el que conforme a derecho le corresponde (art. 7 del Dto. 243/15).-

Exterioriza que la sentencia no aborda ni aporta solución al problema de la vulneración del derecho adquirido al importe y no da solución a la quita sufrida condenando en realidad a esta parte a percibir la casi totalidad de los ítems reclamados pero por un importe menor al debido.-

Realiza otras consideraciones, indicando que en las “medidas para mejor proveer” dispuestas por esta Cámara, ya se Fecha de firma: 11/04/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

advirtió el problema intentándose identificar el motivo de las diferencias salariales de distinta magnitud provenientes de causas análogas a ésta, pero “el estrecho marco de análisis” que brindan,

sumado a la reticencia de la demandada a informar debidamente,

impidió recabar –concluye- el exacto motivo que diera origen al planteo que nos ocupa, donde se intentó explicar el perjuicio,

describiendo teóricamente en la demanda las legislaciones vulneradas, los derechos obtenidos y dejados de cumplir y las consecuencias confiscatorias que tal actitud de la demandada acarreara sobre sus ingresos.

Acota que no puede soslayarse que aún hoy el componente accesorio de los salarios es muy superior al haber que en cada caso corresponde, por lo que la sentencia lo agravia, en tanto no atiende al problema de la merma salarial y la distinta modalidad de liquidación de diversos beneficios que le...

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