RIQUELME, ROSAMEL ANTONIO c/ SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A. s/DESPIDO

Fecha05 Agosto 2022
Número de expedienteCNT 013379/2018/CA001
Número de registro821

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 13379/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86455

AUTOS: “RIQUELME, R.A. c/ SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A.

s/ Despido” (JUZGADO Nº 45).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de agosto de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 30/04/2021 (copias a fs. 646/653) que hizo lugar en lo principal que decide a las diferencias indemnizatorias provenientes de un despido incausado luego de haber considerado nulo el mutuo acuerdo extintivo de la relación laboral en los términos del art.

    241 LCT, generó la crítica de la parte demandada a tenor del memorial que luce anejado con fecha 12/05/2021, que mereció réplica de la contraria. Asimismo, por la regulación de sus honorarios se agravia el perito contador.

    En este contexto, la demandada se agravia por la valoración de la prueba testimonial recibida en la causa y el errado cálculo de la bonificación por cese percibida analizada como si fuera equivalente a la suma que hubiera correspondido para los supuestos indemnizatorios. En base a ello, la a quo declara la nulidad de dicho mutuo por considerar que el caso encuadraría en el supuesto del art. 332 del Código Civil y Comercial de la Nación que refiere al supuesto de explotación de la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra parte, cuando exista notable desproporción de las prestaciones.

    Sin embargo, el apelante cuestiona la idoneidad de los testigos traídos a la causa porque se encuentran dentro de las generales de la ley (tienen juicio pendiente con la demandada) y respecto a la bonificación por cese cobrada por el actor al momento del egreso que fue pactada en la escritura pública donde se instrumentó el mutuo acuerdo. Que la suma bruta de $766.253 (ver recibo de liquidación final) fue superior a la propia indemnización por despido sin causa que pretendía el accionante,

    mientras que el cálculo que surge de la sentencia apelada es equivocado porque la a quo no aplicó el tope CCT 644/2012 ni tampoco el tope “Vizzoti”. Por ello es que sostuvo la judicante que habría existido una evidente desproporción entre las indemnizaciones por despido y lo cobrado por el accionante al momento del egreso en ocasión de la celebración del mutuo acuerdo.

    De igual forma cuestiona la procedencia del incremento del art. 2 ley 25.323, pues la misma debía calcularse sobre la diferencia y no sobre el total. También se agravia por la utilización de la remuneración de agosto de 2016 sin descontar los Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    aumentos retroactivos determinados los acuerdos paritarios. Es decir que la suma de $43.772,15 utilizada por la sentenciante para liquidar todos los rubros es incorrecta, ya que a dicho importe debe restársele los conceptos retroactivos, por lo que la MRMNH

    ascendió a $35.101,20. Por último, refiere que el hecho que los distintos acuerdos producidos con la empresa se celebraron ante escribanos públicos, demuestra que no hubo presiones o intimidaciones, pues es inimaginable que 400 personas hubieran sido presionadas, máxime cuando existía constante presencia sindical en la empresa e intervención del Ministerio de Trabajo de la Nación. En apoyo de su postura cita jurisprudencia a él favorable.

  2. Delimitado de esta forma los agravios, cabe destacar que no resulta controvertido ante esta alzada que se celebró un acuerdo extintivo mutuo de la relación laboral el 26/08/2016 mediante escritura pública de la cual surge la percepción de $846.366,52 en concepto de gratificación extraordinaria por cese más rubros salariales debidos (ver fs. 162/166).

    Lo que se discute es la validez de este convenio, pues la parte actora sostiene que se trató de un acto simulado que encubrió un despido arbitrario y alegó haber recibido presiones para concretar el mismo, mientras que la demandada aseveró su validez y negó las circunstancias esgrimidas por la contraria. Así, conforme la prueba producida en la causa, en la anterior instancia se consideró debidamente probada la plataforma expuesta por el actor y se concluyó que la forma de extinción del vínculo laboral se produjo por despido directo injustificado, siendo nulo el mutuo acuerdo referido.

    En este contexto es que el apelante cuestiona la valoración de la prueba producida en la causa. Si bien no soslayo que uno de los argumentos esgrimidos por la demandada es que se trató de un acuerdo oneroso pactado por las partes y que ello no puede per sé analizarse como una causa de invalidez de esa forma de rescisión (art.

    241), pues en principio debe...

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