RIQUELME, MATIAS RUBEN c/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 27 Octubre 2023 |
Número de registro | 921871 |
Número de expediente | CNT 037331/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 37331/2023 (Juzgado n° 24)
AUTOS: “RIQUELME, M.R. c/ ASOCIART SA
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ RECURSO LEY
27348”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
I.- Contra la sentencia de anterior instancia que confirmó la disposición de la Comisión Médica n.°10, se alza la parte actora con su memorial que fue replicado por la contraria.
Recuerdo que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 4 de noviembre de 2021, mientras realizaba sus tareas habituales en motocicleta, cuando se le cruzó un perro, perdió la estabilidad y cayó al suelo sufriendo politraumatismos -en tórax,
hombro y brazo derecho-.
El Sr. juez a quo destacó que el recurso no constituía una crítica,
concreta, pormenorizada razonada de los argumentos expuestos en la resolución administrativa -mediante la cual se determinó que el Sr. R. no presenta incapacidad-, tal como exige el art. 116 de la LO. Seguidamente, declaró desierto el recurso con costas por su orden.
El recurrente entiende que la sentencia es regresiva y arbitraria. Pide que se le garantice el acceso a la justicia. Insiste en que padece secuelas psicofísicas.
Comparto lo decidido en grado en tanto el recurso no cumple con los recaudos exigidos por el art. 116 LO.
Me explico.
No puedo soslayar que teniendo en cuenta que el reclamante se sometió
voluntariamente al reclamo de autos basado en la ley 27348 su planteo, en este caso concreto, transgrede la doctrina de los actos propios -"venire contra factum propium non valet"-, que impide a quien siguió un curso de acción dirigido a reconocer una circunstancia, luego desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico Fecha de firma: 27/10/2023 jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación, puesto que la Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
aplicación de dicho presupuesto trae aparejado un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Dicha doctrina ha sido aplicada en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal (Fallos 305: 1402 in re "California S.E.C.P.A. c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura", entre otros), sosteniendo que la actitud de las partes no puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente. Por lo expuesto, propongo desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la parte actora.
Tal como expuse en mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348”, sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27.348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.
Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas,
ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.
Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,
eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión,
donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica,
que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.
Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -por vía recursiva y en relación- la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 y 39 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116
de la ley 18345.
Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para Fecha de firma: 27/10/2023
la producción de prueba en la instancia revisora Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
judicial, tanto ante los juzgados de grado Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348
(arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT
(arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.
Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto.
La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido, tal como lo solicita el apelante.
Recuerdo que en la audiencia celebrada el 12/6/23 se le realizó al Sr.
Riquelme una evaluación física de las zonas afectadas “…SISTEMA RESPIRATORIO:
TÓRAX: Disnea: no refiere. Frecuencia respiratoria: normal. Cianosis: no presenta.
nasal: no presenta. Ingurgitación yugular: no presenta. Dedos hipocráticos: no presenta. Empleo de músculos accesorios de la respiración: no presenta. Vibraciones vocales: conservadas. Percusión de playas pulmonares: sonora. Murmullo vesicular:
normal. Ruidos respiratorios patológicos: no se auscultan. HOMBRO DERECHO:
Edema: no presenta. Temperatura: conservada. Trofismo muscular: conservado. Nivel neurológico: S5/M5. Movilidad: Abdoelevación: 0° - 120°. Aducción: 0°- 30°. Elevación anterior: 0° - 130°. Elevación posterior: 0° - 40°. Rotación interna: 0°- 40°. Rotación externa: 0° - 90°. BRAZO DERECHO: Edema: no presenta. Temperatura: conservada.
Trofismo muscular: conservado. Nivel neurológico: S5/M5 …”. Asimismo, se solicitaron estudios complementarios - RX de brazo derecho, RX y RNM de hombro derecho -.
Todo ello fue considerado, junto con la historia clínica y las preexistencias, para el dictamen médico del 18/7/23. Allí se dictaminó que el trabajador “…no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado, atento a que no existe en la actualidad correlación entre las limitaciones funcionales y las imágenes radiológicas actuales…”.
No se me escapa que el actor tuvo posibilidad de impugnar lo acontecido en la audiencia según lo dispuesto en el art. 10 de la Res. 298/17 y, en dicha oportunidad,
el trabajador fue asistido por su representación letrada y nada se dijo en cuanto a los resultados arrojados.
No corresponde considerar la minusvalía psicológica reclamada, pues al no haberse articulado ese reclamo ante la Comisión Médica, es evidente que se trató -y se trata- de una pretensión autónoma que esta instancia revisora judicial (art. 2 de la ley Fecha de firma: 27/10/2023
27348) se encuentra imposibilitada Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
de evaluar.
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
En ese marco, tiene razón el judicante de grado cerca de que la presentación no constituye una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran equivocadas en los términos que prescribe el artículo 116 de la LO.
Por todo lo expuesto, propongo desestimar el recurso resultando innecesario el tratamiento de las otras cuestiones deducidas en la queja (arts.163 inc. 6 y 386CPCCN).
El recurrente se queja por la imposición de costas establecida en sede anterior “por su orden”.
No encuentro motivos fundados para sostener que corresponda un apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 68CPCCN), como el accionada no apeló la cuestión, por aplicación de la...
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