Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Julio de 2006, expediente Ac 98830

PresidenteGenoud-Pettigiani-Kogan-Soria-Hitters-Roncoroni-Dominguez-Mahiques-Piombo
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 31 de julio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., P., K., S., H., R., D., M.,P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 98.830, "R. ,L.M. , ‘NN Persona por nacer. Protección. Denuncia’".

A N T E C E D E N T E S

La S.I. de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. confirmó el fallo de primera instancia que no había hecho lugar al pedido de autorización para efectuar prácticas abortivas en la persona de la menor.

Se interpusieron, por la Asesora de Incapaces representante de la mencionada menor de edad, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso de nulidad extraordinario?

En su caso:

2ra. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

l. Entendió la recurrente que ela quoen su fallo omitió tratar una cuestión esencial que fuera oportunamente propuesta y denunció en consecuencia la infracción al art. 168 de la C.itución provincial.

Dijo que el tribunal en su fallo soslayó la aplicación del plenamente vigente art. 86 inc. 2° del C.igo Penal "... sin justificar los motivos por los cuales se priva a la menor de la autorización legal que dicha norma establece y la somete a la previa venia judicial (que además se le niega) y que la ley no exige" (v. fs. 131).

  1. El recurso no puede prosperar.

    La Cámara luego de resaltar que pese a lo sostenido por la señora Asesora apelante existe a fs. 51 una expresa solicitud de parte de la madre de la menor a los fines de realizarse prácticas abortivas en la persona de su hija, concluyó (en resguardo del derecho a la vida del nasciturus y no infiriéndose la existencia de riesgos actuales y/o futuros en la salud de la embarazada) en el rechazo de la autorización solicitada.

    Dijo también que la situación de autos no guarda similitud con el resuelto por esta Corte en Ac. 95.464 desde que en ese precedente se analizó la hipótesis contemplada en el inciso primero del art. 86 del C.igo Penal -aborto terapeútico- mientras que en autos la alegación realizada por la recurrente se corresponde con aquella prevista en el inciso segundo de dicha norma.

    Casi al concluir su fallo consideró abstracta toda resolución respecto de los reparos efectuados por la señora Agente F. al mencionado 86 inc. 2º del C.igo represivo.

    La breve síntesis que me permití realizar en torno de las motivaciones sobre las que se asienta la decisión impugnada, me persuade que la cuestión que se dice preterida fue deliberadamente excluida de consideración por los juzgadores, quienes resolvieron no abocarse al examen de la temática planteada en virtud de los fundamentos que al respecto expusieron.

    Siendo ello así, resulta de toda evidencia que en la especie no media la invocada infracción del art. 168 de la Carta local, toda vez que las omisiones que habilitan la procedencia de la vía de nulidad intentada a la luz de lo dispuesto por la citada cláusula constitucional, son aquellas en que el Tribunal incurre por "descuido" o "inadvertencia", mas no las que derivan del convencimiento, acertado o no, pero exteriorizado en el fallo que la cuestión de que se trate no puede o no debe ser tratada, ni aquellas que fueron desplazadas o que su tratamiento resultó implícito (conf. S.C.B.A. causas Ac. 56.965, sent. del 2-IX-1997; Ac. 58.609, sent. del 3-III-1998 y Ac. 70.779, sent. del 3-V-2000; Ac. 83.054, sent. del 24-III-2004).

  2. Por ello, no habiéndose acreditado las infracciones legales denunciadas y en concordancia con lo dictaminado por la señora Procuradora General, doy mi voto por lanegativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    Ante la sentencia del tribunala quola representante promiscua de la menor de edad L.M.R. interpone recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

    En lo que concierne al primero de los remedios procesales deducidos, la recurrente manifiesta -esencialmente- que la Cámara omitió el tratamiento de una cuestión esencial conforme el art. 168 de la C.itución provincial, pues soslayó la aplicación del art. 86, inc. 2°, del C.igo Penal, "apartándose meramente de su aplicación sin justificar los motivos por los cuales se priva a la menor de la autorización legal que dicha norma establece y se la somete a una previa venia judicial (que además se le niega) y que la ley no exige" (v. fs.131).

    Alegó también en ese sentido, que el desplazamiento de "la operatividad plena" de dicha norma penal fue realizado por los sentenciantes sin pronunciarse respecto de su vigencia, ni tampoco en lo relativo a la constitucionalidad de la misma.

    Considero que este recurso extraordinario de nulidad no debe tener una acogida favorable.

    En efecto, la cuestión que se menciona como preterida ha sido expresamente desplazada por el tribunala quopor las razones que expuso en torno a la aplicación al presente caso de normas de jerarquía constitucional. En consecuencia, siendo que el art. 168 de la C.itución de la Provincia sanciona con la nulidad del fallo a aquellas omisiones incurridas por el juzgador por descuido o inadvertencia, la circunstancia recién expuesta no encuadra en dicha infracción constitucional. Y, a su vez, el acierto jurídico de ese desplazamiento es una cuestión ajena a esta vía recursiva (SCBA, Ac. 86.936, sent. del 16-II-2005).

    Voto por lanegativa.

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    A. al voto del doctor G., por compartir sus fundamentos.

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. Sin perjuicio del relato que los colegas han efectuado de los antecedentes, la respuesta en voto individual al primer interrogante planteado en este Acuerdo aconseja insistir en la reseña de las constancias destacadas que exhibe la presente litis.

    a. El 24 de junio de 2006, la señora V.D.A., madre de L.M.R., en el marco de la denuncia que presentara ante la Delegación Departamental de Investigaciones en Función Judicial I de La P. para instar la acción penal en los términos del art. 72, inc. 1º del C.igo Penal (conf. art. 285 del C.P.P.), ha expresado que su hija de 19 años y deficiente mental había sido víctima de un abuso sexual.

    De ese modo tuvo origen la Investigación Penal Preparatoria Nº 307.639-06 de trámite ante la Unidad Funcional de Instrucción Nº 5 del Departamento Judicial La P. (v. fs. 5/6vta. del presente legajo; fs. 2/3vta. de la IPP en cuestión). Esas actuaciones fueron el foco a partir del cual se derivó este proceso, en el que la impugnación al pronunciamiento de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La P., S.I., de fecha 24 de julio de 2006 (fs. 106/112) ha abierto la jurisdicción extraordinaria de esta Suprema Corte de Justicia.

    b. En ocasión de formular aquella denuncia penal, la denunciante refiere lo siguiente: "... yo sólo quiero saber si es posible interrumpir este embarazo, dado que mi hija por la discapacidad que padece, no se encuentra en condiciones de traer a un hijo al mundo, y tampoco podemos junto a mi otra hija hacernos cargo del bebe que está por nacer" (fs. 3 de la I.P.P. cit.).

    c. El informe remitido por la Asistente Social LicenciadaA. E.V. al titular del Centro de Asistencia a la Víctima, dependiente de la F.ía General departamental, permite advertir que, puesta en conocimiento mediante oficio fechado el 28-VI-2006 de la situación arriba enunciada y de la voluntad de la progenitora de la víctima del abuso sexual de no continuar con el embarazo, la Asesora de Menores Nº 2 departamental -doctora L.O. de O.- dio intervención al Defensor General Departamental para que brindara adecuado asesoramiento profesional a la reclamante.

    En ese informe se explicita que el Defensor Oficial General se entrevistó con la señora A. el 29-VI-2006 y que fue autorizado por ella "a realizar todas las gestiones necesarias al efecto de interrumpir el embarazo, acompañando la documentación pertinente" (v. fs. 34/35). Surge, además, que el referido Defensor Oficial "habría dado intervención a la Jefa de Ginecología del Hospital San Martín, Dra.B.C. ", quien anoticiada del Ac. 95.464 de esta Corte en un supuesto de aborto terapeútico señala "... que consultaría con el equipo de Trabajo y con el Director Médico del Hospital a los fines de brindar respuesta en cuanto a la realización de la interrupción del embarazo sin necesidad de autorización judicial, conforme lo establece elartículo 86 segundo párrafo del C.igo Penal" -resaltado agregado- (v. fs. 34 vta. cit.).

    d. El día 30 de junio -según se informa en el oficio referido- la profesional de la medicina responde "que no habría impedimento para la realización del aborto eugenésico sin autorización, pero debía dar intervención al Comité de Bioética del Hospital, a fin de que emitan opinión" (fs. cit.).

    A su vez, el día 4 de julio la Asistente Social de la F.ía General departamental oficiante, dice haber mantenido una comunicación telefónica con la médica doctoraB.C. y que ésta le había informado que la menor "... fue internada en el día de la fecha en el Nosocomio a fin de realizarle todos los estudios pertinentes a la detección de enfermedades infectocontagiosas, la realización de ecografía abdominal, electrocardiogramas y demás estudios tendientes al riesgo prequirúrgico" (fs. 34vta./35 cits.). En su entender, probablemente el día 6 de julio se llevaría a cabo la reunión del Comité de Bioética y, en caso de dar anuencia para la intervención, se decía que la embarazada estaba "preparada clínicamente" para proceder a un "raspado" (fs. 35 cit.).

    e. La titular de la Unidad Funcional de...

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