Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 21 de Septiembre de 2018, expediente FGR 021000682/2007/CA003

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “R., L. c/ Estado Nacional (Servicio Penitenciario Federal) s/ suplementos fuerzas armadas y de seguridad” (FGR21000682/2007/CA3)

Juzgado Federal n°1 de Neuquén General Roca, 21 de septiembre de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación deducido en subsidio por la demandada a fs.493/494vta., contra la providencia de fs.490, segundo párrafo, que ordenó un nuevo embargo;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo dijo:

  1. Ante el agotamiento del embargo ordenado a fs.398, la providencia de fs.490 dispuso trabar uno nuevo por el monto de la planilla de liquidación allí mismo aprobada.

  2. Esa decisión fue cuestionada por la demandada mediante la reposición con apelación en subsidio planteada en el punto V de la presentación de fs.493/494vta., en la que se agravió de la falta de cumplimiento del plazo previsto por el art.22 de la ley 23.982 desde la aprobación de la planilla de liquidación por la cual se pretende la ampliación ordenada pues, según el recurrente,

    la misma constituye una novación y por lo tanto debe otorgarse nuevamente el plazo previsto en aquella norma,

    según lo resuelto por esta cámara en “Torres…”

    (FGR21000040/2005/1/CA2).

    Fecha de firma: 21/09/2018

    Alta en sistema: 26/09/2018

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3310201#216547355#20180924111922225

  3. La revocatoria fue desestimada a fs.500vta. por la a quo en el entendimiento de que la ejecución se encuentra expedita para perseguir el cobro de la integridad de los rubros que componen la condena, según lo resuelto por ese juzgado en “F.…”, en el que sostuvo que la accesoriedad de la acreencia respecto de la deuda principal eximen a la ejecutante de la obligación de cumplir nuevamente con los presupuestos legales para forzar la ejecución, como también en que el propio incumplimiento del Estado exige a la actora volver a liquidar intereses y solicitar la ejecución de esas sumas.

    La apelación subsidiaria fue concedida allí mismo.

  4. El recurso no debería prosperar.

    En efecto, el recurrente parte del yerro de...

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