Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 18 de Septiembre de 2015, expediente CNT 030193/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. Nº: EXPTE. Nº: CNT 30.193/2012/CA1 (36140)

JUZGADO Nº: 70 SALA X AUTOS: “RIQUELME JUAN JOSE C/ ADECCO SPECIALTIES ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, El Dr. E.R.B. dijo:

Contra la decisión de la Sra. Juez “a-quo” que, en lo sustancial, reputó

injustificado el despido del actor, dispuesto por la codemandada Adecco Specialties Argentina S.A. mediante pieza postal del 29/4/10, y condenó solidariamente, en los términos del art. 29 L.C.T. (to), a Procter & Gamble Argentina S.R.L., recurren las vencidas a tenor de los memoriales de fs. 412/3 y 414/21 vta., respectivamente, debidamente contestados por el actor a fs. 424/26.

Cuestiona Adecco Specialties Argentina S.A., en el primero de sus agravios, que la magistrada de grado hubiera acogido las indemnizaciones reclamadas por despido, cuando el accionante reconoció, en el escrito de inicio, la causal que motivó tal decisión; esto es, que el día 28 de abril de 2.010 intercambio golpes de puño con un compañero de trabajo.

Aprecio injustificada la crítica a lo resuelto por la Dra. G.C., porque la apelante le imputó a R., como razón para prescindir de sus servicios, que en horario de trabajo, en el sector empaque, participó de una riña en la que agredió físicamente al Sr. D.G. sin razón ni justificación alguna para ello (ver fs. 151); mientras que el accionante describió lo ocurrido ese día, del siguiente modo: mientras se predisponía a dirigirse al comedor, un compañero de trabajo de nombre D.G., en una desproporcionada reacción frente a una contestación suya por haber apilado mal un pallet, lo pechó e intentó alcanzarlo con un golpe de puño, situación que fue controlada por compañeros allí presentes (ver fs. 26 vta.), lo cual claramente no importó ningún reconocimiento en las condiciones expuestas por la quejoso, y ciertamente, lejos está el citado episodio, en esas condiciones, de calificar al reclamante como participe en una riña, y menos aún, de haber agredido físicamente a alguien, que son los extremos que la recurrente debió acreditar (conf. art. 377 C.P.C.C.N.) y respecto de los cuales nada probó.

Procter & Gamble Argentina S.R.L. se queja, en primer lugar, porque se la condenó solidariamente en los términos del art. 29 L.C.T. (to); y al respecto, me anticipo a señalar que no le asiste razón en su planteo, porque más allá de lo opinable que pueda aparecer, a la luz de los arts. 1.623 a 1.647...

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