Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Mayo de 2021, expediente CNT 037394/2018/CA002

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

37.394/2018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56378

CAUSA Nro. 37.394/2018 -SALA VII - JUZGADO Nº 5

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2021, para dictar sentencia en estos autos: “R.F., C.D.c.

ESPECIALES SAN ANTONIO S.A. s/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia dictada digitalmente con fecha 06/07/2020,

    en dónde se hizo lugar en parte al reclamo incoado, llega a esta alzada cuestionada por ambas partes, a tenor de los memoriales subidos al sistema Lex-100 el 14/07/2020 (por la parte actora) y el 16/07/2020 (por la parte demandada, aquí cabe aclararse que obran dos presentaciones en la misma fecha de igual tenor), mereciendo cada una de ellas las respectivas réplicas mediante las presentaciones efectuadas el 17/07/2020 y el 18/07/2020.

    Asimismo, el Dr. G.A.P., por derecho propio se queja de los estipendios que se le regularon por considerarlos reducidos (ver el “OTRO SI DICE” de la presentación recursiva de la parte actora).

    A su vez, la parte demandada puntualmente se agravia de los estipendios fijados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora, en tanto los encuentra elevados.

    A su término, la perito contadora, cuestiona la cuantía de sus emolumentos por entenderla exigua.

  2. Liminarmente, en el sub examine, estimo apropiado dejar sentado que la judicante de grado concluyó que existieron diferencias indemnizatorias a favor del actor a raíz del despido incausado del que fue pasible el 15/12/2017. Para ello, tuvo en consideración la mejor remuneración mensual normal y habitual que percibió en octubre de 2017, es decir la indicada en el libelo de inicio y así la constató la perito contadora desinsaculada en autos, empero determinado que no correspondía incluír en la misma las sumas no remunerativas. Por lo que, en definitiva, la base salarial que utilizó fue la de $

    78.332,24.-, puesto que le descontó del total pretendido —que era de $ 92.817,67— la suma de $ 14.485,43., en tanto este último valor la perito dijo que correspondía al importe total consignado como no remunerativo de ese mes (ver la remisión que se hace en el fallo a la fs.

    169 del dictamen).

    Por lo demás, también tuvo especialmente en cuenta que, en el sub lite, no se pudo determinar la existencia de tope indemnizatorio, ante las deficiencias fácticas y probatorias en las que incurrió la accionada a su respecto, con más lo avizorado por la perito contadora en torno a ello. Por lo que, en resumidas cuentas, la sentenciante entendió que cabía estarse al valor precitado para cuantificar las diferencias debidas.

    Fecha de firma: 12/05/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    37.394/2018

    En este estado de cosas, tanto la parte actora como la demandada ahora cuestionan la base remuneratoria utilizada en la otra sede, pretendiendo por un lado la primera que se recepte la requerida en el líbelo de inicio, habida cuenta que –a su entender-

    no corresponde se sustraiga de la misma las sumas consignadas como no remunerativas,

    para ello alega que cabe estarse a la doctrina que dimana del plenario “Brandi” que cita.

    Mientras, la otra recurrente esgrime que en el importe de $78.332,24.- se incluyen rubros no remunerativos, entre los que [ella] puntualmente interpreta que se encuentran incluídos los mismos que la “a-quo” desestimó.

    Desde dicha perspectiva recursiva diré, en primer término, que lo argüído por la demandada no es válido para alterar este aspecto del fallo en crisis, habida cuenta que su argumento no condice con las constancias de autos.

    En efecto, en la especie no se puede soslayar que del recibo de sueldo del mes de octubre de 2017 —aportado por ella— (ver fs. 59), se colige que varios de los conceptos que menciona en su queja integran la columna relativa a los haberes “con aportes”

    y su sumatoria es justamente la que se decidió utilizar en el pronunciamiento de primera instancia. Por lo demás, en la columna contigua se señalan los haberes “sin aportes” en donde sí se encuentran los conceptos por “vianda” y “reintegro”, en tanto son los que efectivamente la sentenciante de origen decidió no incluir en la base salarial a utilizar, todo lo cual –además- observo que tiene su debido correlato con el análisis que se hiciera en el fallo del informe pericial contable producido en el marco probatorio de estas actuaciones.

    Así pues, habiendo esta misma parte individualizado en los recibos cuáles eran los haberes con aportes, mal puede ahora pretender que a los mismos se los considere como no remunerativos, en tanto –vuelvo a recordar— los no remunerativos fueron excluídos de la base.

    Por ello, resulta entonces de aplicación la teoría de los actos propios, la que implica que un sujeto no puede colocarse en un proceso judicial en clara contradicción con una conducta suya asumida con anterioridad. I. de este modo un obrar incoherente que lesione la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone -a los sujetos- un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, ya que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada jurídicamente y plenamente eficaz (Fallos: 294:300 entre muchos).

    Consecuentemente, la tesis recursiva diseñada por la accionada a su respecto, resulta inconsistente y carente de sustento fáctico, por lo que solo cabe declarar su deserción (cfr. arg. art. 116 de la L.O.). Lo que así decido.

    Ahora bien, sobre este mismo segmento del fallo también se queja el accionante –como ya lo apunté supra-, en tanto debo decir...

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