Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Noviembre de 2019, expediente CNT 056918/2013/CA002

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 56.918/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54826 CAUSA Nro. 56.918/2013 SALA VII - JUZGADO Nº 16 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “RIQUELME ARZAMENDIA BENJAMIN C/ADECCO RECURSOS HUMANOS ARGENTINA S.A. Y OTRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo sustancial al reclamo inicial, ha sido apelada por las co demandadas Adecco Recursos Humanos Argentina S.A.

    (fs. 634/637) y Americold Logistics Argentina S.A. (fs. 638/642) cuyos memoriales recibieron oportuna réplica de la parte actora a fs. 713/770 y fs. 683/712, respectivamente.

    Asimismo, la parte actora expresa agravios a tenor de la presentación de fs.

    643/678, la cual fue contestada por las contrarias a fs. 772/774 y fs. 775/778.

    El Sr. perito contador (fs. 632) apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

  2. En virtud de un detenido análisis de las cuestiones planteadas por los recurrentes, procederé a abordar los agravios deducidos en el orden que sigue, evaluando algunos en forma conjunta, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    Comenzaré entonces con los agravios deducidos por ambas co demandadas con relación al encuadre normativo efectuado en grado en los términos del art. 29 LCT.

    Sostienen en su respectivos recursos, en síntesis y en lo que interesa, que el sentenciante no habría valorado adecuadamente la situación fáctica acreditada en autos ni las pruebas que mencionan, cuestionando especialmente la testimonial y la omisión de ponderación de la documental que señalan con referencia al informe de la pericia contable.

    Afirma la co demandada A.S. que el trabajador fue registrado por su parte y que brindó los servicios de repositor a uno de sus clientes mientras que Americold Logistics Argentina S.A. niega que el actor haya prestado tareas en relación de dependencia para su parte.

    Adelanto que, analizadas las constancias de autos, así como los términos de los recursos, los agravios deducidos en este sustancial aspecto no podrán prosperar.

    En efecto, como primera medida, considero oportuno recordar que el actor denunció

    haber sido contratado por sucesivas agencias, para prestar servicios en Versacold Logistics Argentina S.A., denominada actualmente Americold Logistics Argentina S.A. S.A. bajo la categoría de “personal administrativo A” para realizar las tareas de promoción y marketing que puntualmente detalla y por las que pretende que se le reconozca la categoría de “personal de ventas B – Vendedor/promotor”. Refirió que se desempeñaba en exceso de la Fecha de firma: 28/11/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19909457#250459112#20191128131145444 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 56.918/2013 jornada legal pero que no le abonaban las horas extras, señalando además que una parte de la remuneración se la abonaban “en negro” en concepto de viáticos.

    A su turno, la co demandada Adecco Argentina, negó los extremos denunciados en el inicio alegando que la relación de trabajo estaba correctamente registrada en cuanto a su categoría y remuneración siendo que el actor se consideró despedido bajo su exclusiva culpa. La restante co demandada adujo conocer que el actor era empleador de las agencias que menciona pero que nunca se desempeñó para su parte en los términos denunciados en el inicio.

    Tal como lo adelanté, más allá del intento de ambas recurrentes, en mi opinión, las quejas intentadas no pueden prosperar en lo principal que pretenden.

    En efecto, más allá de las circunstancias dogmáticas a las que aluden los recurrentes no se advierten suficientemente controvertidas las conclusiones arribadas por el Sr. Juez “a quo” por las cuales consideró acreditado que, sin perjuicio que Adecco Argentina S.A. fue una de las empresas que registró la relación laboral, resultó ser una mera intermediaria dado que Americold Logistics Argentina S.A. fue la real empleadora de la trabajadora ejerciendo las facultades de organización y dirección.

    En términos que comparto, el Sr. Juez de grado ha efectuado un minucioso análisis de la prueba testimonial rendida en autos a instancias del actor y, en mi opinión la misma , a la luz de lo normado por el art. 386 CPCCN, se revela objetiva, concordante y con debida razón de sus dichos, siendo que los deponentes han declarado sobre hechos que conocieron por haber trabajado con el actor y se expresaron conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que depusieron.

    El hecho de que algunos deponentes tengan juicio pendiente, en nada modifica el prolijo análisis de la testimonial efectuado por el sentenciante pues, tal como he señalado en reiteradas oportunidades, la circunstancia de que el testigo hubiera iniciado una causa judicial en contra de la parte demandada, no resulta suficiente para desacreditar sus dichos per se, sino que impone un análisis más minucioso del contenido del testimonio, en consonancia con el resto de la prueba rendida; y no puedo soslayar que en el caso, el análisis probatorio global, revela la existencia de los hechos e incumplimientos denunciados en el inicio (art. 90 LO y 386 CPCCN).

    Advierto que las declaraciones referenciadas no logran ser desvirtuados por los recurrentes quienes se limitan a reiterar las impugnaciones efectuadas en su oportunidad, las que si bien han sido consideradas por el Sr. Juez “a quo”, coincido con la misma en cuanto a que no le restan eficacia probatoria, toda vez que el relato que han efectuado se observa objetivo y coincidente tanto respecto de la vinculación laboral entre Americold Argentina S.A.

    y el accionante, así como el desconocimiento de la empresa que formalmente lo registraba.

    Por lo expuesto, considero que corresponde confirmar la sentencia en tanto tuvo por encuadrado el conflicto en el art. 29 LCT, y esa conclusión sella la suerte de los agravios deducidos respecto a la procedencia de las indemnizaciones correspondientes al Fecha de firma: 28/11/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19909457#250459112#20191128131145444 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 56.918/2013 despido pues en virtud de la...

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