Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Septiembre de 2006, expediente L 83942

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Roncoroni-Negri-Soria-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 6 de setiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,G.,de L.,R.,N.,S.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 83.942, "R., A.H. contra Policía de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo-acción civil".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo 2 de La P. declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557; sin costas y rechazó -por mayoría- la demanda instaurada respecto de la codemandada "Provincia A.R.T. S.A.", con costas del modo como especifica.

Ambas partes, actora -fs. 274/279-, y el codemandado Fisco de la Provincia de Buenos Aires -fs. 281/288 vta.-, dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 274/279 y de fs. 281/288 vta.?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y -por mayoría- rechazóin liminela demanda instaurada respecto de la codemandada "Provincia A.R.T. S.A." en las presentes actuaciones, promovidas el día 9 de marzo de 2001 (cargo de fs. 92) por A.H.R. contra Policía de la Provincia de Buenos Aires en procura del cobro de indemnización por daños y perjuicios con sustento en el derecho civil.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley los que, por una cuestión metodológica, propongo sean tratados en forma conjunta.

    a. En lo concerniente a la inconstitucionalidad declarada del art. 39 de la ley 24.557, he de señalar que el tema aquí debatido ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca", sent. del 7-III-2005.

    En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme -por razón de brevedad- a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada -en lo sustancial- en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21-IX-2004, publicado en La Ley, suplemento especial del 27-IX-2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.

    Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todosindispensablespara el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

    En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería -en su caso- en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil.

    Por lo dicho, la declaración de inconstitucionalidad de la norma de marras ha sido prematura.

    b. El rechazoin liminede la demanda con relación a la codemandada "Provincia A.R.T. S.A." la estimo improcedente por las siguientes razones.

    En esta etapa del proceso resulta indebida la exclusión del juicio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. El Alto Tribunal en la causa "." puntualmente expresó que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no han de quedar relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, posibilitando que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento (conf. consid. 14 del voto de P. y Z.; consid. 11 del voto del doctor M..

    En ese orden de ideas el daño sufrido por el trabajador o sus derechohabientes deberá ser atendido por quien resulte -en definitiva- obligado a su pago, sea la compañía Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador o ambos, según el modo que queden acreditadas las bases de sus respectivas responsabilidades.

    Desde otra perspectiva, deviene procedente la participación del asegurador en el juicio, teniendo en mira la existencia del principio de utilidad de la sentencia, que se vincula con otro preponderante que es el de valor eficacia del servicio de justicia que ha de servir verdaderamente para cumplimentar el auténtico rol de la jurisdicción de suprimir los conflictos y lograr la paz social. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado al respecto que, las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser expresadas en relación con el fin último a que estos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho ("Fallos", 306:738, o "La Ley", 1984-D, p. 691, J.A.. caso 5296).

    En ese entendimiento, los términos denunciados en el escrito de inicio para traer a juicio a "Provincia A.R.T. S.A." (v. punto XVIII, fs. 73 y vta.) -donde expresamente se cuestiona la actitud asumida por la aseguradora frente al siniestro-, y lo manifestado por la codemandada Fiscalía de Estado a su respecto (fs. 249 y vta.), develan la improcedencia del rechazoin liminedecidido por el tribunala quoy la necesariedad de integrar la litis con la codemandada "Provincia A.R.T. S.A."; así sustanciada la causa -conforme lo pautado en el ap. a)- el sentenciante de grado, estará en condiciones de juzgar lo actuado por las partes y de determinar el alcance de las responsabilidades del empleador y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, de comprobarse el daño padecido por el trabajador, conforme los lineamientos que surgen del precedente de esta Corte identificado como L. 87.394, "V. de C., M.C., sent. del 11-V-2005.

  3. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a los recursos extraordinarios traídos y revocar la resolución de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR