Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Abril de 2022, expediente FSM 031791/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 31791/2014/CA1

R.A.G.I., EN REP. DE D.S.R c/ OSDE s/

PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín N°2 – Secretaría Civil N°1

San Martín, 28 de abril de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 22/02/2022,

    en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a ́

    la accion de amparo interpuesta por la Sra. G.I.R.A., en ́

    representacion de su hija D.S.R.,

    ordenando a la ́

    Organizacion de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que procediera a la cobertura integral del servicio de cuidador domiciliario por 12 horas diarias,

    ́

    para el caso de que dicha prestacion fuera brindada por prestador perteneciente a la cartilla o, si fuera ajeno a la demandada, correspondía equiparar la cobertura al valor ́ ́ ́

    del modulo “Hogar Permanente”, Categoria “A”, mas el 35 %

    por dependencia.

    ́

    Ademas, ordenó otorgar la cobertura integral de ́

    enfermeria -1 hora diaria-, para control de signos vitales,

    higiene mayor o ́

    supervision para el caso de que dicha ́

    prestacion fuera brindada por prestadores pertenecientes a la cartilla.

  2. Para así decidir, tuvo por acreditado el diagnóstico de la afiliada D.S.R., y lo indicado por su médica tratante para la atención y acompañamiento en su domicilio.

    Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Resaltó, que OSDE había brindado dicha cobertura hasta fines de diciembre de 2013 y que, ante la repentina suspensión, la galeno justificó la necesidad de continuar el tratamiento en las misma condiciones que se venía otorgando, lo que fue rechazado por la demandada.

    Hizo referencia a lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense, al informe elaborado por la Delegada Tutelar del Cuerpo de Delegados Titulares de esta Cámara y tuvo en cuenta que las circunstancias de salud de D.S.R.

    habían cambiado desde el momento en que se dictó la medida cautelar, por ello ordenó que la asistencia que requería para las actividades de la vida diaria podía ser brindada por un cuidador no ́

    terapeutico, debiendo ́

    ademas implementarse ́

    enfermeria 1 hora diaria para control de ́

    signos vitales, higiene mayor o supervision.

    Por último, impuso las costas a la vencida.

  3. Se agravió la recurrente, entendiendo que la resolución en crisis resultaba contradictoria, en tanto los argumentos esgrimidos por la sentenciante de grado, no se condecían con la solución arribada, toda vez que sustentaba la decisión de hacer lugar a lo pretendido por la parte actora en el dictamen del Cuerpo Médico Forense,

    que indicaba expresamente lo contrario.

    Alegó que, lo solicitado por la amparista era cobertura de “asistencia domiciliaria” o “cuidador terapéutico” y que, a los fines de su otorgamiento, el Inc.

    d

    , del Art. 39 de la ley 24.901, establecía una serie de recaudos que no se encontraban configurados en el caso.

    Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 31791/2014/CA1

    R.A.G.I., EN REP. DE D.S.R c/ OSDE s/

    PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°2 – Secretaría Civil N°1

    Indicó que, conforme la normativa vigente la asistencia domiciliaria debía estar indicada por el equipo interdisciplinario, y que en el caso no existió la misma.

    Por otra parte, dijo que de acuerdo a lo dispuesto por la ley 17.132, resultaba imprescindible contar con un título habilitante y su correspondiente matrícula para brindar servicios de salud a las personas que padecieran una discapacidad, no cumpliendo el “asistente domiciliario” con tales extremos.

    Agregó que, de acuerdo a las manifestaciones vertidas por la actora en su escrito de inicio, la afiliada no requería de un acompañante con conocimiento específico o título profesional, ni terapéutico, en tanto se trataba de una ayuda para las actividades de la vida diaria, que podía ser llevado adelante por cualquier adulto sin conocimientos técnicos o terapéuticos, matrícula o título habilitante.

    Consideró que, lo que se solicitaba a su mandante era la figura de “cuidador no terapéutico”, previsto en la ley 26.844 sobre Servicio Doméstico (“Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”), que escapaba a las obligaciones impuestas por ley a los agentes de salud; lo cual había sido acreditado por el informe presentado por el Cuerpo Médico Forense.

    ́

    Hizo hincapié, en que la conclusion vertida por el cuerpo pericial advertía, con suma claridad, que la Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    afiliada resultaba dependiente de terceros para realizar actividades de la vida cotidiana. No obstante, no había indicado que fuera necesario conocimiento, ́

    matricula o ́

    titulo habilitante alguno a los fines de brindar el ̃

    acompanamiento que la afiliada requería sino, muy por el contrario, cualquier tercero podía llevarlo a cabo.

    Por otra parte, se quejó de que la Sra. juez de grado realizara una referencia parcial, vaga e inexacta del informe presentado por la delegada tutelar, sin mencionar siquiera la ampliación del informe socio-ambiental, del que surgían ciertos datos trascendentales a los fines de la resolución del caso de marras.

    Añadió que, su mandante había ofrecido realizar la evaluación interdisciplinaria contemplada en el Art. 11

    de la ley de discapacidad, pero que la actora se negó a ello, no obstante lo cual, la Auditoría Médica de la obra social concluyó que la beneficiaria no requería de una asistencia domiciliaria terapéutica.

    En orden a la extensión económica de la cobertura, entendió que los valores dispuestos por el nomenclador prestacional solo tenían un valor referencial y no eran vinculantes para las obras sociales, y que el Art.

    6 de la ley 24.901 era claro al establecer que la cobertura de las prestaciones debía ser satisfecha por la red de prestadores de la obra social.

    Postuló que, la normativa vigente no le imponía a la obra social la obligación de abonar determinado arancel a los prestadores que brindaban servicios de atención a favor de personas con discapacidad, menos aún si eran efectores que no tenían ninguna relación con su mandante.

    Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 31791/2014/CA1

    R.A.G.I., EN REP. DE D.S.R c/ OSDE s/

    PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°2 – Secretaría Civil N°1

    ́

    Por ultimo, se quejó de la imposición de costas a su cargo, e hizo reserva del caso federal.

    ̃ ́

  4. Ante todo, cabe senalar que no es obligacion...

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