Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 3 de Marzo de 2021, expediente CNT 033676/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa n° CNT 33676/2012 –S.I.– “R.G.A. Y OTROS

C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ PROGRAMAS DE

PROPIEDAD PARTICIPADA”.

Juzgado n°: 2

Secretaria n°: 3

Buenos Aires, de marzo de 2021.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

237, concedido a fs. 240, fundado a fs. 241/244, cuyo traslado fue contestado por la codemandada a fs. 246/247, contra la resolución de fs. 235/236; y CONSIDERANDO:

  1. - La señora Juez de primera instancia declaró operada la caducidad de instancia, con costas a la parte actora (cfr. fs. 235/236).

    Contra este pronunciamiento se alzan los accionantes. En primer lugar, se quejan de la aplicación de las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al presente proceso, pues consideran que se rige por las leyes 22.241 y 18.345, que no prevén la caducidad de la instancia como forma de culminación.

    Agregan que la magistrada interviniente prescindió de la providencia del 24.5.2013 –que establece que la demanda se debe contestar (y en consecuencia que el procedimiento se rige por la ley 18.345)– que se encuentra firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Se agravian, asimismo, de la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia a juicios donde se reclaman derechos laborales o sociales. Desde esta perspectiva, explican que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación regula el proceso de los pleitos que tramitan ante el fuero de la seguridad social, pero que en las causas jubilatorias (donde se debate por el reconocimiento de derechos de la seguridad social) no es aplicable la perención.

    Cita jurisprudencia en pretenso apoyo de su postura.

    Fecha de firma: 03/03/2021

    Alta en sistema: 05/03/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Luego ponen de manifiesto que en autos queda actividad pendiente por parte del juzgado, toda vez que no se dictó la resolución prevista en el art. 354 inc. 3 del CPCCN. Es decir, no se resolvió si correspondía continuar el trámite del expediente o archivarlo, por tratarse de un reclamo idéntico al iniciado en la causa “N.. En efecto, afirman, existía una resolución pendiente de dictado, que dependía solo y exclusivamente del actuar del juzgado.

    Finalmente, aducen que debe tenerse en cuenta el avance del expediente y el tiempo...

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