Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Abril de 2018, expediente CNT 058888/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70908 SALA VI Expediente Nro.: CNT 58888/2015 (Juzg. Nº 77)

AUTOS: “RIPOLL ALEJO MARTIN C/ CODERE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 26 de abril de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia vienen en apelación ambas partes.

Las demandadas presentan su memorial recursivo a fs.

717/723, siendo el mismo contestado a fs. 752/819.

Por su parte, el actor interpone su queja a fs. 725/750, con réplica de fs. 821/vta.

Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer término los agravios expuestos por las demandadas en relación a la condena por diferencias salariales por horas laboradas en exceso de la jornada legal y por falta de pago de aumentos Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #27481115#178750975#20180427145710971 convencionales, y a la excepción de prescripción por ella opuesta.

Desde esta perspectiva, adelanto que la queja en examen no tendrá favorable andamiento en relación al reclamo del accionante por diferencias salariales por horas laboradas en exceso de la jornada legal.

Ello así, por cuanto de los elementos probatorios aportados a la presente causa, tales como declaraciones testimoniales de L.L. (fs. 464), L.R. (fs.

474), L.P. de la Rua (fs. 493), y N.A. (fs. 496), surge la realización de horas extras.

Por tanto, encontrándose acreditado el cumplimiento de tareas en tiempo suplementario, cabe concluir que la demandada estaba obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias (Conf.

art. 8 del Convenio N°1 OIT, art. 11 pto. 2 del Convenio N° 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme art.

75 inc. 22) Const. Nacional, receptados en el art. 6° Ley 11.544 y art. 21 del dec. 16115/33), y en la medida que la demandada no exhibió documentación alguna relacionada con la jornada del actor, corresponde presumir que son ciertas las horas extras denunciadas en la demanda, siendo la accionada quien debía producir prueba en contrario (Conf. art. 52 incs.

g) y h) y art. 55 LCT) sin que, a mi entender, se haya desactivado los efectos de la presunción.

Por lo demás, cabe destacar que en nada empece a lo expuesto la falta de reclamos por parte del trabajador durante el transcurso de la relación laboral, pues ello no puede en modo alguno constituir una presunción desfavorable a Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #27481115#178750975#20180427145710971 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI sus pretensiones, como esgrime el apelante, toda vez que en el ámbito del derecho del trabajo la teoría de los actos propios debe ponderarse con suma estrictez, por cuanto la manifestación de consentimiento del dependiente hay que analizarla a la luz del principio protectorio y de irrenunciabilidad de los derechos -art. 14 bis C. N. y 12 y 58 LCT-. En esta inteligencia, la omisión aludida no puede interpretarse como un consentimiento de la situación, ni puede derivar en la aplicación de la teoría de los actos propios, puesto que de aceptarse tal postura se vulneraría el principio de irrenunciabilidad que mereció consagración legislativa en el art. 58 de la LCT.

Tampoco asiste razón al recurrente en cuanto a la condena por diferencias salariales derivadas de la falta de pago de los aumentos convencionales.

En este sentido, la presentante se limita a verter manifestaciones meramente genéricas de disconformidad con lo decidido en grado al respecto argumentando en base a que el actor se encontraba fuera de convenio; sin efectuar una crítica concreta y eficaz al fundamento central brindado en grado, basado en la articulación de los convenios en cuestión.

Cabe recordar que en doctrina se ha sostenido que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlos erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada pues no existe cabal expresión de estos (Cf. Falcón, E. en Código Procesal T. II pag. 266). Asimismo el Alto Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #27481115#178750975#20180427145710971 Tribunal ha dicho que la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que lo resuelve (CSJN Fallos 312:587).

Sentado lo expuesto, y propiciando la confirmación de la viabilidad de los reclamos analizados, me adentraré en el planteo recursivo vinculado con la falta de tratamiento de la excepción de prescripción opuesta.

En este orden de ideas, destaco que dicha queja no resulta atendible, puesto que conforme surge del pronunciamiento de grado, los períodos por los cual han progresado las diferencias en cuestión, no se encuentran alcanzados por la prescripción.

En el caso el distracto fue decidido el 30/8/2013, el 1/10/2013, se inició el trámite ante el Seclo, y la demanda fue iniciada en 18/9/2015.

Asimismo, surge de las constancias de autos que las mencionadas diferencias salariales han sido reclamadas y condenadas desde el mes de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR