Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente C 121813
Presidente | Torres-Pettigiani-Kogan-Genoud |
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2021 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 121.813, "R.. J.M. s/ Quiebra", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., P., K., G..
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó parcialmente la resolución de la magistrada de origen, ordenando que en la primera instancia se estableciera el valor de mercado del bien inmueble objeto de la obligación de hacer a favor de la acreedora G.R.S. por la división de condominio. A su vez, fijó el interés aplicable al crédito por honorarios de los letrados Villarreal y V. a la tasa activa de descuentos que percibiera el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Se interpuso, por el fallido, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:
I.1. En el marco de la quiebra del señor J.M.R., habiendo intentado el fallido obtener la conclusión por avenimiento y pago total, la jueza de primera instancia resolvió las impugnaciones planteadas por aquel al informe del Síndico de fs. 793/795. En esa decisión se admitió solamente la referida a la tasa de interés respecto del crédito por honorarios de los letrados en un juicio incidental de familia que se estableció en la tasa pasiva que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, siguiendo la doctrina de esta Corte en la causa "G., y ordenó al fallido que en el plazo de quince días depositara una determinada suma de dinero -de acuerdo con el informe del Síndico con la modificación establecida en ese pronunciamiento- para hacer frente al pago total de los créditos con más intereses y así concluir la quiebra.
Este pronunciamiento fue apelado, por un lado, por la acreedora G.R.S.; y, por el otro, por los abogados Villarreal y V. (v. fs. 829 y vta.). En su memorial, la primera cuestionó la suma de dinero que se determinó para el pago de la obligación de hacer (división del condominio de un inmueble). En el mismo escrito los segundos -letrados- se agraviaron impugnando los intereses fijados respecto de sus créditos (v. fs. 884/889). Las expresiones de agravios de los tres acreedores fueron repelidas por el fallido (v. fs. 891/896 vta.).
I.2.a. La Cámara modificó la decisión de primera instancia respecto de la acreedora G.R.S., cuyo crédito constituye una obligación de hacer ordenada en la sentencia dictada en autos "S., G.R.c.R., J.M. s/ División del condominio" respecto del inmueble objeto de ese litigio. El crédito derivado de tal juicio fue verificado y motivo del incidente de revisión en el concurso del ahora fallido. La acreedora se agravió ante la Cámara (v. fs. 829 y vta.) por haberse dispuesto en primera instancia la conversión de esa obligación de hacer en una suma de dinero que no consideró representativa de su porcentaje en el condominio inmobiliario. El Tribunal de Alzada admitió la impugnación y ordenó que en la instancia de origen se efectuara una tasación del inmueble, objeto del juicio de división de condominio, para establecer el valor de mercado y poder concluir la quiebra con el depósito del 50% del valor que esa tasación arrojara, para así poder tener por saldada esa obligación, si bien dejó a salvo la posibilidad de que las partes involucradas pudieran arribar a otra solución.
El sentenciante fundó su decisión en que de mantenerse el monto incorporado en la tasación obrante a fs. 553/556 vta. en los autos "S., G.R.c.R., J.M. s/ División de condominio" que tenía a la vista, producida por el Martillero y Corredor Público G.M., este resultaba a todas luces insuficiente para ser considerado un pago total que diera lugar a la conclusión por avenimiento y que se produciría el enriquecimiento sin causa del señor R. en perjuicio de la acreedora, por el solo hecho de su condición de fallido, sin ninguna apoyatura legal.
I.2.b. También la Cámara se pronunció sobre los agravios de los abogados O.L.V. y P.A.V. (desplegados en el mismo escrito de expresión de agravios presentado por la señora S., quienes verificaron sus créditos por honorarios adeudados por el fallido solicitando la aplicación de intereses a tasa activa.
En la resolución de fs. 812/817, apelada por los profesionales, se había dispuesto acatar la doctrina establecida en la causa "G. y, por lo tanto, liquidar los accesorios a la tasa que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, la que se había ratificado en la causa A. 71.170, "Isla" (sent. de 10-VI-2015) y, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial, en la causa B. 62.488, "Ubertalli" (sent. de 18-V-2016).
Para revocar esa decisión y ordenar la aplicación de la tasa activa para operaciones de descuento del Banco de la Provincia de Buenos Aires, describió el contenido de los incisos "a" y "b" del art. 54 de la ley 8.904. Concluyó que el primero de ellos -que...
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