Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 13 de Mayo de 2010, expediente 9.421/2006

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

009421/2006gla RIPAMONTI IRENE MARIA C/PODER EJECUTIVO NACIONAL S/

ORDINARIO

Juzg. 3 S.. 6

Buenos Aires, 13 de Mayo de 2010.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la sentencia dictada a fs. 106/116, por la USO OFICIAL

    que se rechazó la acción entablada contra el Estado Nacional (Dirección de Administración de la Deuda Pública), con costas a su cargo.-

    Los incontestados fundamentos fueron desarrollados a fs.121/133.-

    En fs. 143/146 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido que surge de la citada foja.-

  2. ) Previo a ingresar en el análisis de los agravios alegados por la quejosa, se muestra conducente, en pos de una mejor comprensión de la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada, realizar una breve descripción de las circunstancias fácticas de estas actuaciones. De las constancias habidas en esta causa resulta que:

    a.) Conforme se desprende del escrito inaugural, I.M.R. promovió las presentes actuaciones contra el Estado Nacional (Dirección de Administración de la Deuda Pública) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los decretos 644/02 y 530/03, en cuanto disponen el reintegro de los instrumentos de deuda pública que dieron origen al contrato de "Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional" respecto de quienes no suscribieron la "Carta de Aceptación" que obra como anexo del decreto 644/02, para así obtener el cobro de los servicios de intereses impagos del "Préstamo Garantizado" (Valor Nominal 14.989 -ex Bontes 02-; V.N. 39.775 -ex Bontes 04- y Valor Nominal 29.848 -ex Bontes 05-), con más sus respectivos intereses moratorios, hasta el momento del efectivo pago.-

    Explicó que mediante el decreto 1387/01, se instruyó al Ministerio de Economía para que propusiera a los tenedores de ciertos bonos del estado "un canje de deuda pública", ofreciendo la posibilidad de convertir la deuda pública en "préstamos garantizados o bonos nacionales garantizados". Indicó que en ese marco, con fecha 07.12.01, pactó con la parte demandada el “Contrato de Préstamo Garantizado (PG)” o “Fase I del Canje de Deuda Pública”, de tal modo que en forma voluntaria concurrió al llamado efectuado por el Estado Nacional a fin de canjear aquéllos que resultaban "elegibles" por nuevos títulos con distintas condiciones en cuanto a plazos y a tasas de interés, habiéndose garantizando los servicios de capital e intereses derivados de ese título, con la cesión en forma irrevocable por parte de la República Argentina a favor de los acreedores de ciertos derechos sobre diversos impuestos nacionales.-

    Sostuvo que el incumplimiento por parte del accionado se configuró con el dictado del decreto N° 471/2002 por el cual se “pesificaron”

    los títulos de deuda del Estado Nacional, modificando -a su vez- la carga financiera pactada en origen, situación que empeoró con el dictado del decreto N° 644/02 en virtud del cual los titulares de esos bonos que quisieran cobrar su crédito debían aceptar expresamente aquella “pesificación” dentro de un plazo determinado, como así también con las disposiciones del decreto N°

    530/03, en cuanto ordenó el reintegro forzoso de los instrumentos de la deuda pública que dieron origen al canje por los "Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional", respecto de aquellos acreedores que no hubieran suscripto la carta de aceptación incluida en la norma antes citada, situación en la que se encontraba su parte al no haber aceptado esta última renegociación.-

    Dentro de ese marco, planteó la inconstitucionalidad del decreto 530/03, en cuanto dispuso el reintegro forzoso -aún en contra de la voluntad del inversor- por medio de la Caja de Valores SA de los instrumentos de deuda pública que dieron origen al canje de los "Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional" a los acreedores que no hubieran suscripto la "Carta de Aceptación" incluida como modelo en el Anexo del decreto 644/02. Arguyó

    que estas disposiciones carecen de toda juridicidad y razonabilidad al imponer Poder Judicial de la Nación unilateralmente la devolución de los títulos originales, cuando el contrato disponía que el acreedor es quien tiene la opción, o bien de reclamar la restitución de los títulos o bien de exigir su cumplimiento, habiendo la actora elegido esta última opción. También arguyó que fueron violentados los derechos de igualdad y propiedad, en razón de haberse privado a su parte de la garantía del impuesto al cheque y demás tributos en la porción no coparticipable, que de acuerdo a lo establecido en el contrato originario,

    fueron cedidos por el Estado Nacional en forma irrevocable.-

    Hizo extensivo el pedido de declaración de inconstitucionalidad a toda otra norma que impidiera o restringiera el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado Nacional y requirió que se condenara a este último a abonar las sumas adeudadas de acuerdo a los lineamientos dispuestos por la CSJN en el fallo “G.”, es decir, el pago de la deuda USO OFICIAL

    pesificada

    a la relación de conversión $1=U$S1,40 más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), tal como lo había dispuesto el decreto N°471/02.-

    b.) De su lado y en ocasión de contestar la demanda, el Estado Nacional, se opuso al progreso de la pretensión, sosteniendo que la actora formó parte de aquellos tenedores de "Prestamos Garantizados" que no suscribieron la carta de aceptación prevista en el decreto N° 644/02, situación que fue contemplada por el decreto N° 530/03. Explicó que de allí se deriva que la accionante ya no sea titular de "Prestamos Garantizados", sino de los títulos B. que dieron origen a aquéllos.-

    Refirió -además- que al no haber la accionada aceptado el último canje, los actuales títulos de los que resulta titular, se encuentran comprendidos y alcanzados por el nuevo proceso de renegociación de la deuda pública que fue instrumentado mediante los decretos N° 1733/04 y N°

    1735/04 y por la ley N° 26.017.-

    c.) El Magistrado de grado desestimó la demanda incoada con fundamento en que la normativa que regula el régimen de los "Prestamos Garantizados" no resulta inconstitucional, en tanto prevé un procedimiento para hacer efectivo los restantes derechos allí consagrados, no siendo irrazonable que frente a las facultades delegadas por la ley N° 25561 para proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de capitales, se hayan adoptado medidas tendientes a afectar formalmente las cláusulas originariamente establecidas en los títulos cuestionados.-

    Esta decisión fue sostenida por el Sr. Juez a quo sobre la base de que la accionante había aceptado la “pesificación” de sus títulos en forma expresa, es decir, que el debate en el sub lite no involucraba la cuestión atinente a la conversión de los bonos a la relación $1=U$S1,40 más CER,

    sino, exclusivamente, al procedimiento de canje y renegociación de la deuda.

    El Sr. Juez de grado agregó que la decisión legal de limitación temporal con efecto extintivo que cuestionó la accionante tampoco podía ser reputada de arbitraria o discriminatoria, puesto que el procedimiento dispuesto por la normativa cuestionada sometía a la misma regla a todos los acreedores titulares de "Préstamos Garantizados". Desde otro punto de vista, juzgó que tampoco podía tenerse por conculcado el derecho constitucional de propiedad tal como fue alegado por la accionante en la demanda, a poco que se reparara en que aquélla no había logrado demostrar el presunto perjuicio patrimonial que le fue causado a raíz de la restitución de los títulos públicos subyacentes al contrato denominado "Préstamo Garantizado".-

    d.) La recurrente se quejó de esta decisión, con base en que: i) el quebrantamiento del principio de igualdad consagrado por la Constitucional Nacional, se habría configurado por la circunstancia de que los "Préstamos Garantizados" de quienes no accionaron judicialmente estarían siendo percibidos conforme a lo establecido por el decreto N° 644/02, mientras que las acreencias de quienes canalizaron su reclamo por esa vía -como lo es su caso-, aceptando incluso la “pesificación” de los títulos, no pueden todavía ser cobradas; ii) el rechazo de la demanda importaría el aniquilamiento de su crédito; iii) se había considerado erróneamente que las medidas dispuestas por los cuestionados decretos N°644/2003 y N°530/03 habían limitado transitoriamente los derechos emergentes del "Contrato de Préstamo Garantizado"; iv) el pronunciamiento apelado se fundó, en definitiva, en un estado de emergencia que ya ha perecido mucho tiempo atrás, habilitando así

    al deudor a ampararse en una circunstancia ya fenecida para no cumplir con lo pactado; v) el perjuicio alegado en la demanda habría quedado demostrado al no haberse cancelado aún el crédito del que resulta titular, aclarando, además,

    que en virtud de lo dispuesto por la CSJN en el fallo “G.”, aceptó la Poder Judicial de la Nación “pesificación” de los títulos dispuesta por el decreto 471/02; vi) la sentencia apelada debió, cuanto menos, haber asimilado la situación de la accionante a la de quienes aceptaron las disposiciones emanadas del decreto N°644/02, por lo que debieron declararse inconstitucionales tanto la ley 26.017, como las Leyes de Presupuesto de los años 2007 y 2008; vii) las costas debieron ser distribuidas en el orden causado.-

  3. ) Del relato precedente se desprende que la aquí accionante -

    originariamente titular de Bontes 2002, 2004 y 2005- participó del llamado "Canje de Deuda Fase Uno" por el cual pasó a tener en propiedad "Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional" en dólares estadounidenses, mas ante el llamado del Estado a rescatar estos últimos bonos cuya modificación fundamental fue la conversión a moneda nacional, la Sra Ripamonti no suscribió la carta de aceptación pertinente, con lo cual -por aplicación de lo USO OFICIAL

    establecido por el Decreto 530/03- volvería a detentar los primitivos B..-

    No obstante ello, mediante la...

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