Sentencia de Sala B, 1 de Junio de 2015, expediente FRO 013016894/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def Rosario, 1º de junio de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 13016894/2013 caratulado “RIPACANDIDA, M.E. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal n° 1 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 55/56 vta.) y por la demandada (fs. 59/65)

contra la sentencia N° 717/13 por la cual se hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta, y se ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), que abone a partir de la fecha de interposición de la demanda la diferencia y movilidad que correspondiera entre el haber que percibe por su beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, con costas a la demandada vencida (fs. 48/54 vta.).

Concedidos sendos recursos y corridos los respectivos traslados (fs. 57/66), fueron contestados. Elevados los autos a esta Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs.

76).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) La actora se agravia de que la sentencia dispusiera que las diferencias retroactivas adeudadas lo sean desde la fecha de interposición de la demanda. Dice que efectuó el reclamo administrativo previo en fecha 22/10/2008 y que la ANSES no interpuso excepción de prescripción. Entiende que el retroactivo debe pagarse desde la fecha de adquisición del beneficio de pensión (15/02/2007).

    Aduce que de no modificarse la sentencia en el sentido expuesto, se vulnerarían garantías constitucionales reconocidas por los Arts. 14 bis, 16 y 17 de la Carta Magna. Menciona que el Estado otorga a los beneficios de la Seguridad Social, los caracteres de integridad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.

    Considera que en el caso bajo examen, la prescripción es bienal, Fecha de firma: 01/06/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA y que por lo tanto, al ser el beneficio acordado dentro de los dos años anteriores al reclamo administrativo, la fecha a computar es, desde la fecha de su otorgamiento.

    F. reserva del caso federal.

  2. ) La accionada al exponer sus agravios destaca que la Ley 26.425 de orden público, estableció en su Art. 1º la unificación del sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denomina Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) financiando a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que le brindaba el régimen previsional público.

    Advierte que el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio o muerte del causante. Así, la transcribir el Art. 100 de la Ley 24.242, manifiesta que sólo se podía optar por las modalidades detalladas si el afiliado cumplía con los requisitos establecidos por la ley para la obtención de la jubilación ordinaria, extremos que debían ser verificados por la Administradora y que no se evidencian en el caso del actor.

    Afirma que el haber de jubilación no representaba tasa de sustitución alguna, no existía en los beneficios de capitalización movilidad en función de la variación de salarios generales, mucho menos individuales, ya que la movilidad era el valor cuota, es decir la rentabilidad que eventualmente se hubiera obtenido de los aportes; las prestaciones no eran vitalicias, ya que si se agotaba el fondo del afiliado, se terminaba el contenido económico del derecho.

    Así, con dicho fondo debían abonarse las prestaciones durante la vida del afiliado y sus eventuales derechohabientes, por ende el monto del haber se redeterminaba anualmente en función, no sólo de la rentabilidad, sino también de la expectativa de vida.

    Sostiene que en la determinación del monto a percibir influía la composición del grupo familiar, si está casado, la edad de su cónyuge, la cantidad Fecha de firma: 01/06/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación de hijos que tiene, si ellos son menores, discapacitados, etcétera, ya que con lo acumulado en su cuenta se tenía que financiar tanto su prestación, como las de sus derechohabientes en materia previsional.

    Destaca que no existía tutela judicial alguna contra la pérdida del contenido económico del derecho. Así, las AFJP actuaban en el marco de la Ley 24.241 y ésta no las obligaba a garantizar contenidos económicos de las prestaciones.

    Pone de manifiesto, que el punto de partida ineludible lo constituye el haber mínimo garantizado por el art. 1º del decreto 391/03, el cual fue establecido respecto “… de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”, y que actualmente esa garantía se encuentra prevista en el art. 3 del decreto 279/08, que de igual manera, fija el haber mínimo únicamente respecto “…de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SIPA, en los términos de los arts. 17 y 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias…”.

    Luego de exponer abundante normativa, concluye que no correspondería que la ANSES le abone la integración del haber mínimo legal, dado que el beneficio sería otorgado por la AFJP en su carácter de aportante; y que ha sido voluntad del legislador excluir del haber mínimo legal garantizado por el Estado Nacional a los beneficiarios del régimen de capitalización que no perciban componente público, como sería el caso de la actora, lo que redundaría en un notorio perjuicio para el mismo de permanecer en dicho sistema.

    Al citar los Arts. 75 inciso 22 de la CN, Art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el Art. 45 inciso h) de la Carta de la O.E.A., manifiesta que tanto la pretensión de la actora, como la interlocutoria en recurso, esto es, la mantención de sus aportes previsionales obligatorios en el régimen de capitalización instituido por la Ley 24.241, resulta improcedente e ilegítima puesto que: a) la materia de seguridad social no se valora mediante directivas de derecho Fecha de firma: 01/06/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA privado, y b) dicho régimen notoriamente no reúne las características previstas en el Art. 14 bis de la C.N. ni en los tratados internaciones de derechos humanos que integran el texto constitucional. Cita jurisprudencia que avala su postura.

    Se queja de la imposición de las costas a su parte, solicitando sean cargadas en el orden causado, teniéndose en consideración el Art. 21 de la Ley 24.463.

  3. ) La parte actora...

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