Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Junio de 2021, expediente CNT 017513/2014/CA002 - CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 17513/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 85156

AUTOS: “RÍOS VELAZQUEZ MARÍA ELENA C/ INTERNATIONAL HEALTH

SERVICES ARGENTINA S.A S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 44)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de junio del 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. B.E.F. dijo:

I- La sentencia definitiva de fs. 388/395 que hizo lugar a la demanda fue apelada por la parte demandada el día 03 de agosto del 2020 [escrito que mereció réplica el día 04 de septiembre del 2020] y por la parte actora el día 12 de agosto del 2020 [escrito que mereció réplica de la contraria el día 03 de septiembre del 2020]. Asimismo, el perito contador apela los estipendios regulados a su favor por considerarlos exiguos el día 05

de agosto del 2020.

II- La parte demandada cuestiona el decisorio de grado por cuanto entiende que la actora se consideró despedida en forma ilegítima e improcedente. En este sentido,

afirma que –contrariamente a lo argumentado en origen- la trabajadora no habría logrado acreditar los malos tratos a los que en teoría era sometida por parte de las Sras. S. y M. y -para sustentar su postura- argumenta que no solo los testigos ofrecidos por la demandante no serían suficientes para respaldar la postura inicial sino que además arguye que el Sr. juez "a quo" habría soslayado los testimonios de aquellos que declararon a instancias suya. También cuestiona la procedencia de las diferencias salariales, el incremento previsto en el artículo 2 de la ley 25.323, la indemnización prevista en el artículo 80 LCT, la condena a entregar los certificados de trabajo, la procedencia de la acción por enfermedad incoada ya que entiende que no habría relación causal entre los padecimientos sufridos la Sra. R.V. y las tareas desempeñadas para quien fuera su empleadora, por el monto establecido en origen en concepto de reparación integral y -por último- apela los honorarios regulados por considerarlos elevados.

Por otro lado, la parte actora se agravia por la base salarial utilizada en origen de $4.254,04 ya que afirma que el monto correcto a utilizar al momento de efectuar el cálculo de los rubros diferidos a condena sería de $4.594, comprensivo del mejor salario con más el rubro antigüedad. Asimismo, se queja por la utilización del criterio de la normalidad próxima para calcular la indemnización sustitutiva del preaviso en tanto la considera confiscatoria y perjudicial para la trabajadora y peticiona sean recalculados todos los rubros de condena teniendo en cuenta la base salarias pretendida en el primer agravio y citada precedentemente.

Fecha de firma: 24/06/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

  1. Delimitados de este modo los agravios procederé a estudiar - en primer término- la queja vertida por la parte demandada con relación al maltrato que la Sra.

    R.V. dijo haber padecido durante el transcurso de la relación laboral.

    En este sentido, observo que la demandante al fundar su pretensión dijo haber sufrido un trato hostil y discriminatorio por parte de sus superiores jerárquicas (Sras.

    S. y M.). Así, la accionante adujo que- debido a la enfermedad terminal que le fuera diagnosticada- la empleadora comenzó a proferirle amenazas y comentarios disvaliosos cuyo único objetico era que la accionante renunciara a su puesto de trabajo.

    Por el contrario, la ex empleadora negó tales circunstancias- en particular el trato discriminatorio endilgado- y manifestó que el trato de las supervisoras hacia la actora era cordial y ameno. Asimismo, en concordancia con lo expuesto en el memorial, hizo especial hincapié en una supuesta amistad que uniera a las partes para intentar desvirtuar la existencia del hostigamiento y del acoso descriptos en el líbelo inicial.

    Al respecto, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana critica (cfr art. 386

    C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que- en concordancia con lo expuesto en origen- la parte actora ha logrado acreditar el maltrato invocado como fundamento de su decisión rupturista.

    En efecto, de la prueba testimonial producida por la trabajadora, se desprenden con claridad las características de la relación laboral habida, el ámbito en el cual la accionante llevaba a cabo sus labores y el hostigamiento que comenzó a sufrir luego de haberse anoticiado de la lamentable enfermedad que la aquejara.

    En este orden, S. a fs. 236/237 dijo: "Que las directivas de trabajo se las daba la actora N.S., que lo sabe porque les daba las directivas a las dos, que era la supervisora del grupo (...) Que la relación de trabajo entre la actora y la supervisora era siempre de tensión (...) Que respecto de la actora, su enfermedad o tratamientos ella no siempre llegaba al nivel de ventas, que la amenaza era que si no vendía iba a quedarse sin trabajo, que esto le decía a la actora S.. Que lo sabe esto porque lo escucho varias veces, que además la actora salió llorando", relato que resulta coherente con aquello expresado por el Sr. F. con relación a que "Que la relación de trabajo entre la actora y S. era tirante, que había mucho maltrato, que psicológico, si no vendes te echamos, que tenes que llegar al número de ventas. Que lo sabe esto porque la dicente estaba ahí, que en general es con todos el maltrato, que hay mucha presión, pero particularmente con la actora a partir que se enferma empieza a haber un trato más hostil todavía (...) El maltrato por enfermedad consistía que si la actora tenía que ir al médico o salir antes para hacerse estudios, N.S. le decía que primero tenía que hacer la venta y después se iba la actora (...)que a veces incluía golpeaba los box esta Sra. S., que esto era diario".

    Fecha de firma: 24/06/2021

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    N. que los deponentes no solo fueron contestes en que el maltrato se intensificó a partir del diagnóstico de la enfermedad de la Sra. R.V. [tal como ésta lo expusiera en el inicio], sino que además ambos describieron de manera pormenorizada y detallada cómo era ejercida la presión sobre la actora, cómo la conducta hostil se reflejaba de manera negativa en su enfermedad y en qué consistía el trato discriminatorio que sufría por tener que someterse a intensos tratamientos debido a su afección.

    En igual sentido se expidió la Sra. P. quien dijo: “Que las directivas de trabajo a todas se las daba, las normas y los papeles, N.S. (…) que la actora había tenido una licencia porque le habían tenido que hacer una biopsia y su vez tenía que hacerse rayos y quimio la actora pero para que le dieran el permiso la Jefa la obligaba a que llegara a...

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