Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 29 de Julio de 2016, expediente FCB 011190011/2006/CA001

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. N° FCB 11190011/2006 AUTOS: “RIOS, TEOFILO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”

doba, 29 de julio de 2016.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RIOS, TEOFILO C ANSES – REAJUSTE DE HABERES”

(Expte. N° FCB 11190011/2006), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la Sentencia nº 285 de fecha 17 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Federal N° 1, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última a que reajuste el haber previsional de la accionante de acuerdo a lo allí señalado como así también el pago de las retroactividades devengadas durante los dos años previos al reclamo administrativo y hasta que se satisfaga la obligación impuesta más intereses. Con costas en el orden causado.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora funda el recurso de apelación (fs. 82/83vta.). Centra su agravio en la ultractividad que la sentencia recurrida otorga a la ley 22.955 a partir del 01/4/95, solicitando que se ordene la restitución de las diferencias devengadas en el haber previsional a partir del vencimiento del plazo de cinco años en la que se suspendió la movilidad de aquella ley, verificada con fecha 10 de diciembre de 1996. A partir del 2002 debe ser la movilidad establecida por la CSJN en la causa “B.” hasta la aplicación de la ley 26.417.

    Corrido el traslado de la ley, la parte demandada lo contestó a fs. 85/86, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Del análisis de la causa se desprende que la accionante es titular de un beneficio de jubilación (ver fs. 86 del expte. admvo. nº 734-0135204-7-01), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 6/7.

  3. Ingresando a analizar los agravios vertidos por la quejosa, cabe tener presente que no es motivo de controversia que el beneficio del accionante fue otorgado en los términos de la ley 22.955.

    Ahora bien, la mencionada Ley 22.955 -en lo que aquí interesa- creó el Régimen Jubilatorio específico para el Personal comprendido en el Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional, y dispuso en su artículo 5 que el haber de la jubilación ordinaria sería equivalente Fecha de firma: 29/07/2016 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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