RIOS, SUSANA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/RENTA VITALICIA PREVISIONAL
Fecha | 28 Julio 2023 |
Número de registro | 051 |
Número de expediente | FCT 001232/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. Nº 1232/2021/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintitrés,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
M.G.S. de Andreau y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de
Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado “Rios
Susana c/Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s/Renta Vitalicia
Previsional” Expte. Nº 1232/2021/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Goya,
Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva
A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la
parte demandada, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda
interpuesta contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS),
reconociéndole la garantía de movilidad de las jubilaciones y pensiones prevista en el art.
14 bis de la Constitución Nacional, de su renta vitalicia previsional; ordenó a la accionada
al pago de las diferencias no prescriptas que surjan de dicho cálculo desde los dos años
anteriores a la fecha del reclamo administrativo, es decir desde el 14 de febrero de 2018 en
adelante, hasta su efectivo pago con más los intereses correspondientes según la tasa pasiva
promedio mensual que publica el B.C.R.A.; ordenó que Anses abone a la parte actora el
haber recalculado y el retroactivo de conformidad con las pautas establecidas en el
presente decisorio dentro del plazo de 120 días hábiles, a partir de la notificación; dispuso
que el haber resultante y las sumas que resulten a favor de la parte actora deberán ser
Fecha de firma: 28/07/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
abonadas íntegramente, sin quita alguna, de conformidad con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Declaró la inconstitucionalidad del art. 125 de la ley
24241 y prorrogó el tratamiento de las restantes inconstitucionalidades para la oportunidad
de ejecución de la sentencia. Impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la
regulación de honorarios.
La demandada al expresar agravios, manifiesta que el decisorio en crisis
resulta arbitrario por carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en meras
afirmaciones de naturaleza dogmática. Afirma que la sentencia ha incurrido en lo que en
doctrina se denomina sentencias arbitrarias por incongruencia, por omisión de cuestiones
articuladas. Insiste en que el a quo efectuó una interpretación arbitraria, imprevisora e
imprudente. Sostiene que el decisorio ocasiona a su representada un gravamen concreto y
actual, afectando el principio de división de poderes al desconocer expresas normas
federales que son de competencia del Poder Legislativo.
Manifiesta, asimismo, que la agravia la interpretación que realizo el a quo al
considerar que los seguros de renta vitalicia, integran el sistema previsional y deben
considerarse dentro del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones, ya que se equivoca al reconocer la procedencia del cobro de la integración del
haber mínimo legal garantizado como una obligación del Estado Nacional, pues la actora
no tiene derecho a ello, en tanto se trata de un beneficio que a la fecha se encuentra
correctamente liquidado.
Dice que lo resuelto desconoce expresamente lo normado por la legislación
vigente.
Refiere que su mandante no ha sido parte del contrato celebrado entre el actor y la
compañía de seguro, no posee detalle del procedimiento para el cálculo del haber que han
fijado entre aquellos y que fuere abonado, es decir, A. no posee registro de cuánto tenia
capitalizado el occiso, que índices aplicaron para determinar el monto económico a
percibir cuando le otorgaron el beneficio a la actora, etc.; por ello se le indicó que en
cumplimiento de la resolución conjunta ANSES y SSN n° 87/09 y 33773/09 debía dirigirse
a la compañía de seguro de retiro correspondiente.
Continúa su relato destacando que perjudica a su representada que no se le realice
descuento alguno a la liquidación que ordena practicar, recordando que la retención en
Fecha de firma: 28/07/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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concepto de impuesto a las ganancias, deviene expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y
por el art. 79 inc. c) de la Ley 20628 resultando ANSES agente de retención de dicho
impuesto, con fundamento en normativa legal a la que se debe dar estricto cumplimiento.
Agrega que los intereses derivados de las sentencias que eventualmente reconocen
reajustes retroactivos de jubilaciones, corren la misma suerte que el retroactivo en sí
mismo, es decir que no goza de la exención del impuesto.
Finalmente solicita que se revoque el decisorio recurrido, formula reserva del caso
Federal.
Corrido el traslado de ley, fue contestado por el representante de la parte actora.
Afirma que la demandada pretende dar base a su expresión de agravios refiriendo que la
Corte Suprema entiende que debe descalificarse como acto jurisdiccional la sentencia que
carece de un análisis razonado, sosteniendo que el esquema de movilidad de la Ley 24463
es constitucional, lo cual resulta contrario a lo resuelto por la CSJN que ha declarado
inconstitucional el esquema de movilidad y los topes dispuesto en dicha ley, convirtiendo
en irrelevante el agravio esgrimido.
Agrega que no se observa que la sentencia recaída en autos tenga implicancias
económicas en el sistema previsional, ya que no adjunta ninguna constancia o detalle
mediante el cual se acredite fehacientemente de qué manera se vería afectado
pecuniariamente el sistema.
Refiere que los agravios de la demandada son vagos, inexactos, ambiguos y
carentes de cualquier sustento técnico – jurídico.
Expresa que de la lectura de los artículos 4 y 5 de la ley 26425 se desprende que
existe una desigualdad en garantizar la movilidad previsional solo para los beneficiarios de
jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de su
vigencia sean liquidados por las AFJP bajo las modalidades de retiro programado o retiro
fraccionario, resultando discriminatorio y arbitrario que se vea impedida la actora de
obtener una prestación que le permita solventar sus mínimas necesidades por no cumplir el
causante con una pauta temporal, entendiendo que este requisito es de un excesivo rigor
formal y amenaza el pleno goce de un derecho alimentario.
En relación al agravio sobre que no se realice descuento alguno a la liquidación que
ordena practicar, entiende que, si bien ello no se relaciona con el impuesto a las ganancias,
Fecha de firma: 28/07/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
solicita el examen del mismo atento que en la instancia anterior se omitió considerar su
tratamiento.
Agrega que los haberes previsionales no pueden ser pasibles de ningún tipo de
imposición tributaria, por ello plantea la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley
20628, sus modificatorias, concordantes y Res. G.. AFIP y modificatorias.
Cita jurisprudencia aplicable al caso. Finalmente, hace reserva del caso federal.
Posteriormente se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión, providencia que
se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada.
Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la
presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las
disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la
Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional arts. 75
inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental como la “Convención Americana sobre Derechos
Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio,
precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia
28/02/2003.Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada
Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos,
sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo
de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las
medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su
grado de desarrollo, a fin de logar progresivamente, y de conformidad con la legislación
interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a
la seguridad social establecido en su art. 9.
Del mismo modo, la Convención Interamericana de Protección de los Derechos
Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM) incorporada a nuestro ordenamiento
jurídico por Ley 27360 y con jerarquía constitucional otorgada por Ley 27700, que
consagra el compromiso de los Estados Partes para adoptar y fortalecer “todas las medidas
legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido
Fecha de firma: 28/07/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ...
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