Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 1 de Noviembre de 2023, expediente FPO 023000360/2010/CA002
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los un días del mes de noviembre de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. A.L.C. de M. y M.O.B. -la Dra. M.D.T. no interviene por encontrarse ausente (art. 109 RJN)-, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº
FPO 23000360/2010 RIOS ROQUE DIONICIO Y OTRO c/ E.N.A. – MIN.
JUST. SERVICIO. PENIT. FED. s/ DEMANDA CONTENCIOSA.
ADMINISTRATIVO - VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante.
Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C. de M. -a quien correspondió el primer voto- dijo:
1) Que en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 203
207 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio,
déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado hace lugar a la demanda y condena al Servicio Penitenciario Federal (en adelante S.P.F.) a abonar al Sr. A.F. y a los herederos del coactor R.D.R., las diferencias salariales resultantes de haber abonado como no remunerativo y no bonificable las sumas instauradas en el Decreto 2807/93, y sus actualizaciones Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07 y 752/09. En el caso del Sr.
F. desde el 29 de junio del 2005 hasta el 1º de Marzo de 2015, fecha que entró en vigencia el decreto N° 243/2015 y en el caso de los herederos del Sr.
Ríos hasta el 4 de abril del 2012 (fecha de su deceso). El a quo dispuso que a dicha suma deberá adicionarse la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Intimó al demandado a practicar planilla de liquidación en el plazo de 30 días y calcularse conforme “Z., O.A. c/ Ministerio de Defensa Dto. 871/07 s/
Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg. e “I.C.. Además,
deberán descontarse los importes que hubieren percibido por los Decretos n° 1994
06, 1163/07, 753/09, 2048/09, y 894/10 y por medida cautelar si hubiere. Intimó
a la demandada a practicar planilla de liquidación mediante organismo liquidador correspondiente en el plazo de 30 días e informar la previsión presupuestaria en la que hará efectiva la deuda, conforme lo términos expuestos en los considerandos Fecha de firma: 01/11/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA
y ley presupuestaria vigente al momento de practicarse planilla de liquidación.
Impuso las costas las costas a la demandada conforme el resultado del pleito (art.
68 CPCC) y reguló los honorarios de la profesional actuante por los actores en un 16,8 % de la planilla de liquidación a formularse.
3) Contra esa decisión se alza la representación letrada de los actores a fs. 208, quien funda dicha apelación a fs. 220/224 y la parte demandada hace lo propio a fs. 209, expresando agravios a fs. 213/219.
-
Por un lado, del escrito de expresión de agravios de los actores se desprende que agravia a la parte la aplicación de los intereses según tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina. Sostiene que dicho aspecto de la sentencia debe ser revocado, disponiéndose en su lugar la aplicación de la tasa activa toda vez que es la más conveniente para mantener incólume el contenido económico de las deudas laborales, de eminente naturaleza alimentaria y contemplativa de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda producto del proceso inflacionario como el que se vive en el presente. Cita jurisprudencia aplicable al caso.
A su vez la representante de los actores manifiesta que si bien en los autos se ha denunciado y acreditado oportunamente el fallecimiento del coactor A.F., sin embargo en la sentencia solo se mencionan a los herederos de R.D.D., por lo que solicita se supla esta omisión, a sus efectos.
-
Por otro lado, en cuanto a los agravios de la parte demandada las mismas consisten en que la sentencia hace lugar a la demanda y condena al S.P.F.
a incorporar en el haber de retiro de los actores los suplementos creados por el Dec. 2807/93 y sus incrementos, con carácter remunerativo y bonificable. Además se agravia por la imposición de las costas a su cargo solicitando se distribuyan las mismas en el orden causado, en tanto la parte actora resulto vencida en parte de su pretensión (art. 68 del CPCYC). Asimismo, se agravia por considerar altos los honorarios regulados a la apoderada de los actores. Finalmente solicita se deje establecido en la resolución la obligación de efectuar los aportes correspondientes a la Obra Social y cualquier otro descuento que debiere realizar sobre sus remuneraciones.
4) Que ingresando a dar respuestas a los distintos agravios conviene en primer lugar recordar que aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias Fecha de firma: 01/11/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321
:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36 212:51 y 160 - LA LEY,
54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321
:3201 y sus citas).
Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los M.s de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando medien motivos valederos para hacerlo,
siempre que tal apartamiento sea debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307
:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
Que entonces a la temática concerniente al carácter asignado a los adicionales creados por el decreto Decreto N° 2807/1993 al personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal, nuestro más Alto Tribunal ya se ha expedido en autos “R., D.D. c. EN - M° Justicia y DDHH — SPF s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.” del 20/11/2012 en donde estableció que “…respecto del planteo relacionado con los suplementos particulares previstos,
con carácter no remunerativo y no bonificable, en el decreto 2807/93, es menester señalar que esta Corte, en “M., P.J.M. c/ E.N.” (Fallos: 325
:2171) y “K. de Groll, E.E. c/ Estado Nacional” (Fallos: 328:4246), ha reconocido su generalidad y en el primero de esos precedentes, ha advertido su analogía con los instituidos para el personal de la Policía Federal Argentina en el decreto 2744/93.
En este sentido, no es posible soslayar que, al establecer el régimen de retribuciones de los miembros del Servicio Penitenciario Federal en la ley 20.416 (art. 95 in fine) se dispuso que su retribución estará integrada por “...el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la ley 18.291”
(...).-
Que en atención a la intención del legislador de equiparar el tratamiento asignado a las remuneraciones de los integrantes de ambas fuerzas de Fecha de firma: 01/11/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA
seguridad, y a la similitud que presentan los suplementos creados por el decreto 2807/93 y los establecidos en el decreto 2744/93 para el personal de la Policía Federal Argentina, resultan aplicables al caso las consideraciones expuestas por el Tribunal in re “Oriolo” (Fallos: 333:1909).
Que la solución que en el caso se adopta respecto del decreto 2807/93 resulta también extensiva a los planteos referentes a los suplementos previstos en los decretos 2260/91, 2505/91 y 756/92. En efecto, la ya mencionada voluntad legislativa de otorgar idéntico trato al régimen de remuneraciones del Servicio...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba