Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Marzo de 2010, expediente 15.919/07

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 15919/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 72189 SALA

  1. AUTOS: “RIOS, GUSTAVO

    ROBERTO C/ COTO C.I.C. S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS" (Jdo. Nº 43).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

    I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 403/405vta. formula la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 406/427, que mereció réplica de la contraria a fs. 432/445.

  2. La sentencia que hizo lugar al reclamo incoado en procura del cobro de las diferencias salariales pretendidas, motiva la crítica recursiva en análisis.

    Comienza la apelante deduciendo recurso de nulidad contra la sentencia de grado por considerar que no se encuentra debidamente fundada.

    Al respecto es dable recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la L.O., el recurso de nulidad se considerará incluido en el de apelación, por lo que me avocaré a analizar los agravios vertidos por la recurrente.

    La primera queja está dirigida a cuestionar la decisión por la cual se consideró

    que el actor debió estar encuadrado dentro del convenio colectivo que rige la actividad (C.C.T. n° 130/75), admitiéndose en consecuencia la procedencia de diversos adiciona-

    les contemplados en la referida convención, y que no le eran abonados al reclamante en virtud de tratarse de personal “fuera de convenio”.

    A criterio de la apelante el magistrado de grado arribó a esa solución sobre la base de una arbitraria descripción de las tareas realizadas y tenidas por probadas,

    soslayando un dato que considera relevante y determinante, como es el hecho de que el Sr. Ríos tenía personal a cargo, lo que implica reconocer -dice- que era la máxima autoridad del sector y, por ende, que sus tareas revestían carácter jerárquico. Insiste en señalar que el accionante no conocía otro superior que el gerente, que encabezaba una unidad operativa autónoma, que coordinaba las tareas del sector, sus horarios y las sanciones a aplicar a su personal. También sostiene que el magistrado partió del presu-

    puesto equivocado de considerar que el encuadramiento como personal fuera de convenio fue fruto de una decisión unilateral de su mandante, pareciendo haber soslayado que dicha recategorización obedeció a una decisión conjunta entre el actor y su instituyente. Además de ello, pone el acento en el consentimiento que prestó aquel para su encuadramiento como personal “fuera de convenio”, el mayor salario que pasó a percibir como conse-

    cuencia de ello, y la falta de cuestionamiento durante más de cinco años, lo que torna aplicable la teoría de los actos propios.

    Pero no obstante el esfuerzo argumental del memorial, considero que la queja no debería prosperar.

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    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 15919/07

    Digo así pues la defensa de la accionada no encuentra aval suficiente en ninguno de los elementos del expediente. En primer lugar, no puedo dejar de advertir que la mayoría de las diversas tareas efectuadas por el reclamante que fueron descriptas tanto en el libelo inicial (ver fs. 62) como por la accionada en el responde (ver fs. 149) son perfectamente encuadrables en la descripción general que efectúa el art. 12 de la convención colectiva -categoría pretendida por el reclamante (al respecto, ver lo expuesto a fs. 436 y vta.)-, que claramente señala que se considera encargado de segunda “al empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección,

    actuando en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las tareas que se cumplan en aquél”, con lo cual desde esta óptica, la exclusión del empleado del convenio colectivo aparece en principio como una decisión carente de sustento legal que la justifique.

    Sí podría encontrar explicación desde el ángulo que ubica las funciones como “de dirección”; pero lo cierto es que, en el caso en estudio a mi modo de ver, el análisis integral de los elementos de la causa no permite concluir que las tareas desarrolladas por el demandante efectivamente revistieran en los hechos el alcance que pretende endilgarle la quejosa, que las asimila con aquellas en las que el poder de dirigir marca su verdadero carácter jerárquico, y que conllevan no solo mayores deberes sino también prerrogativas -aunque más no sean algunas- inherentes a todo personal superior, nada de lo cual aquí

    se encuentra acreditado.

    Desde mi punto de vista, de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa a instancias de la parte actora surge demostrado que el Sr. Ríos, lejos de encontrarse en una situación laboral equiparable a un personal jerárquico, en su realidad cotidiana estaba sometido al mismo régimen de trabajo y disciplinario general que cualquiera de los otros empleados, aunque con mayores obligaciones a su cargo dado que ejercía funciones de supervisión. Y si bien la quejosa cuestiona la valoración que de dichos testimonios hizo el magistrado a quo (J.G.C. -fs. 179-; J.T.M. -fs. 215- y H.Y. -fs. 227-), a mi modo de ver lo hace en términos que -a mi criterio- dejan incólume el decisorio de grado.

    Es que observo que esgrime por todo argumento defensivo el hecho de haber manifestado los deponentes tener juicio pendiente contra su parte. Ahora bien, tal circunstancia -que fue concretamente considerada por el sentenciante- no resulta per se suficiente para descartar los dichos de quienes declararon bajo juramento de decir verdad;

    máxime en este caso concreto en que la orfandad argumentativa del memorial de agravios -

    donde no se invoca siquiera mínimamente la existencia de imprecisiones o contradicciones en los testimonios en cuestión que lleven a descartar la validez probatoria otorgada en la sede de grado-, conduce a la no admisión del agravio.

    Tampoco resulta admisible en cuanto pretende que se tenga por acreditado que al momento de retirársele el encuadre convencional el actor pasó a hacer distintas tareas a las que venía realizando, teniendo nuevas funciones ya que contaba con personal a cargo sobre Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -3-

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    el cual tenía facultades de dirección, vigilancia y al cual le organizaba los horarios,

    teniendo facultad incluso para aplicarle sanciones. A tal fin se basa en los dichos del testigo G., quien declaró a fs. 257. Pero analizado el mentado testimonio, a mi juicio, éste no alcanza para demostrar los extremos pretendidos, puesto que el testigo afirma que el actor tenía a su cargo a una persona de la que sólo recuerda su nombre de pila (“Carolina”) y, tal como señaló el a quo, la accionada nada dijo a su respecto al tiempo de responder la acción; nótese que en dicha oportunidad sólo mencionó que el actor tenía “por lo menos 2

    empleados a su cargo” (ver fs. 151) a quienes no individualizó, y tampoco ofreció el testimonio de aquélla en estos actuados (ver fs. 151vta., ap. 3). De este modo, dado que ninguno de los restantes testigos hizo referencia a lo expuesto por G. –Francisco José

    Sbordi (fs. 255) si bien dijo que el actor tenía un auxiliar, no pudo siquiera recordar quién era y L.A.G. (fs. 261) sostuvo haber sido el responsable de auditar las labores del actor en la sucursal de Santos Lugares y no saber si éste trabajaba con alguien más- el aislado testimonio de aquél no logra conmover en este aspecto el decisorio apelado.

    Sobre el consentimiento prestado por el actor debo decir que soy de opinión de que cualquier modificación en la relación contractual laboral individual y que pueda eventualmente acarrear alteraciones salariales –como en este caso la supresión de determinados adicionales previstos en el convenio-, debe reunir determinados requisitos que no advierto en autos, a saber: a) instrumentación por escrito, descartándose todo tipo de supuesto conocimiento tácito, b) manifestación expresa de ambas partes, c) manteni-

    miento del carácter bilateral y oneroso del contrato de trabajo y d) respeto de los mínimos indisponibles según el orden público laboral.

    Mas a diferencia de lo pretendido en el memorial en análisis, de las constancias de la causa no surge elemento probatorio que permita concluir que la exclusión del trabajador de la aplicación del CCT 130/75 haya sido instrumentada por escrito,

    descartando todo tipo de supuesto de consentimiento tácito, ni que haya existido manifestación expresa de ambas partes y de esa forma despejar toda duda respecto de posibles imposiciones o decisiones unilaterales del empleador, respecto del trabajador.

    En efecto, digo así pues la demandada sostiene que tal extremo surge acreditado con los acuerdos de categorización de fechas 01 de febrero de 2003 y 01 de mayo de 2004

    que ambas partes firmaron durante la relación laboral y que se acompañaron al contestar demanda, los que fueron expresamente reconocidas por el accionante en la oportunidad prevista en el artículo 71...

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