Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 24 de Octubre de 2018, expediente CIV 072602/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 72602/2013/CA001

JUZG. N° 78

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “RIOS,

RICARDO C/ DOSCIENTOS OCHO TRANSPORTES AUTOMOTORES

S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada a fs. 206/212, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

S.. jueces de cámara D.. I., D.S. y F..

Sobre la cuestión propuesta la Dra.

  1. dijo:

  2. Contra la sentencia en la que la señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por R.R., se alzan a fs. 223/231 la demandada y la citada en garantía. Esa presentación mereció la réplica de la actora de fs. 240/245. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  3. El hecho que motivó estos obrados se produjo el día 31 de agosto de 2012, a las 16:45

    hs. aproximadamente, cuando el vehículo Peugeot,

    modelo 306 (dominio CVE-771), fue embestido en la parte delantera izquierda por el colectivo de la Fecha de firma: 24/10/2018

    Alta en sistema: 17/12/2018

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

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    línea 44, interno 209 (patente LCP-324) en ocasión de encontrarse detenido debido a que la señal lumínica del semáforo así lo indicaba en la intersección de la Avda. C. y la Avda.

    Centenera.

  4. El Sr. Juez de grado consideró que la prueba producida relativa a la mecánica del suceso llevaba a aceptar la versión expuesta en el escrito de inicio. Así, acordó al accionante $40.000 por incapacidad sobreviniente, $3.000 por gastos de médicos, de farmacia y de tratamiento,

    $80.000 por daño moral, $15.000 por tratamiento psicológico,$ 6.000 por reparación del rodado y $

    2.000 por privación de uso. Desestimó el reclamo formulado en concepto de desvalorización del rodado.

    En esta instancia se quejan la demandada y la citada en garantía de la existencia del hecho,

    de la procedencia y la cuantía de los distintos conceptos que integran la cuenta resarcitoria, y la forma en que se dispuso que se aplicarían los intereses.

  5. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO.

    Antes de detenerme en lo que es objeto de los agravios, creo conveniente aclarar que los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema, sin perjuicio de señalar que, frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Fecha de firma: 24/10/2018

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    Salas de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil,

    interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

  6. EL HECHO Y LA RESPONSABILIDAD:

    Entiende la demandada y la citada en garantía que la demanda debió ser rechazada íntegramente contra ellos. Sostienen que el actor no aportó elementos probatorios objetivos, idóneos y adecuados, que permitan concluir de un modo suficiente en el real acaecimiento del hecho alegado en la demanda, como así tampoco, en la participación en el supuesto hecho de un micro de propiedad de la demandada, y menos aún en la relación de causalidad entre ese hecho y los daños alegados.

    Así planteados los agravios, considero necesario recordar que la causa de un resultado dañoso es la condición que rompe el equilibrio entre los factores favorables y adversos para la producción del daño. Es una condición sine qua non, pero no cualquiera, sino la que, entre todas las que concurren, ha influido decisivamente en el resultado operado. Se parte de la idea de que entre las condiciones necesarias de un resultado,

    Fecha de firma: 24/10/2018

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    no todas son equivalentes, sino de eficacia distinta. Sólo cabe denominar causa a la condición más eficaz o más activa para la producción del evento en cuestión, o sea, la dotada de mayor fuerza productiva. Según este punto de vista, la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce normalmente, conforme con el curso natural y ordinario de las cosas,

    pues no todas las condiciones del daño son equivalentes: sólo la condición que típicamente origine esa consecuencia dañosa puede ser retenida por nuestra mente en el carácter de causa del daño (CNCiv, Sala A, 21/10/96, “P., J.C. c/

    Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios”).

    Sentado ello, destacaré en primer lugar que conforme surge de las constancias del “Sanatorio De La Trinidad” glosadas a fs. 2, 3 y 4, se desprende que el accionante fue atendido en la guardia el día 31/08/2012, indicándose que el paciente presentaba traumatismos y lesión cervical “latigazo”. También le fueron ordenados estudios radiográficos y se le recetaron medicamentos (Diclofenac).

    Asimismo, a fs. 86/87 prestó declaración testimonial el Sr. J.J.D.S. quien expuso que se encontraba parado en la esquina de las calles C. y Centenera cuando un colectivo de la línea 44, color verde, al girar hacia la izquierda, chocó contra un Peugeot 306, color azul, que se dirigía hacia la avenida C.. Agregó

    que le rompió la parte delantera izquierda del auto y que se acercó hasta el conductor del Fecha de firma: 24/10/2018

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    vehículo, que aquél se bajó del automóvil, que se quejó del dolor de cuello, que le pidió sus datos,

    y que el hecho ocurrió un día viernes de agosto por la tarde, alrededor de las 17 hs..

    Al respecto señalaré que la circunstancia de que en autos haya declarado solamente un testigo presencial del siniestro que se domicilia en la misma manzana que el actor no conduce sin más a descalificar su declaración, máxime, cuando en el caso lo atestiguado se encuentra corroborado con otros medios de prueba. Es que la declaración de un testigo singular resulta susceptible de fundar las conclusiones de una sentencia acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, robusteciéndose su eficacia probatoria si su testimonio coincide con las demás probanzas aportadas en la causa o no aparece refutado por otras pruebas (conf. Palacio –

    A.V., “Código Procesal…”, Tomo 8º,

    Rubinzal-Culzoni Editores, Santa fe, 1994, pág.

    450; F.–.M., “Código Procesal …”, Tomo 3,

    Ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, pág 689).

    Así las cosas y examinada la mentada declaración testimonial de manera estricta y con mayor rigor crítico que en aquellas ocasiones en donde existe pluralidad de testigos, no encuentro motivos para prescindir de ella o restarle valor probatorio.

    Por otra parte, a fs. 134/136 se produjo prueba pericial de ingeniería mecánica.

    Expuso el perito I.C.D.L., que teniendo en cuenta el relato de los hechos y la forma, ubicación y gravedad de los daños en el rodado del actor se puede concluir en Fecha de firma: 24/10/2018

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    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara...

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