Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Febrero de 2012, expediente 33.995/09

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100.157 SALA II

Expediente Nro.: 33.995/2009 (Juzgado Nº 13)

AUTOS: “RIOS, R.N. C/ TERLIZZI S.A. S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 22/02/2012, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior que hizo lugar a la acción reclamada, se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce anejado a fs.251/256. También apela la perito contadora sus honorarios a fs. 249,

por considerarlos reducidos. A su vez, la representación letrada de la demandada apela la totalidad de los honorarios regulados, por considerarlos elevados.

Se agravia la demandada de la sentencia de grado que reputó que el despido dispuesto por T.S.A. resultó arbitrario e ilegítimo. Cuestiona que la Sra. Juez a quo consideró acreditada la fecha de ingresó,

remuneración y horario de trabajo denunciados por el actor. Sostiene que no se efectuó una correcta interpretación de las declaraciones testimoniales efectuadas en autos ni de la pericial contable. Se agravia por la base de cálculo utilizada por la sentenciante de grado y por la errónea interpretación del cálculo de las horas extras.

Solicita se haga lugar al pedido de hecho nuevo solicitado a fs.238/241. Se agravia por la imposición de las multas y por cuanto la sentencia de grado exige el cumplimiento de lo normado en la ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Finalmente, apela la imposición de las costas.

Al fundamentar el recurso la parte demandada se agravia porque la Sra. Juez a quo concluyó que el despido directo dispuesto por la demandada no cumplimentaba los requisitos establecidos en el art. 243 de la LCT y por la forma en que la Dra. B. valoró la prueba testimonial.

Cabe ponderar que el día 11/11/08 la demandada mediante Cd. Nº 994702818 decidió poner fin al vínculo que mantenía con el actor en los siguientes términos “ante sus innumerables ausencias y falta de contracción a sus tareas, lo que ha merecido llamados de atención de sus superiores,

apercibimientos y suspensiones, ocasionando serios perjuicios a esta empresa en su cotidiano desempeño, queda despedido por su exclusiva culpa…” (ver fs.101) El Expte. N.. 33.995/09 1

Poder Judicial de la Nación 13/11/08, el actor remitió TCL Nº 985626234 rechazando la misiva enviada por la demandada y exigiendo el pago de indemnizaciones (fs.102).

En primer lugar, corresponde señalar que la regla del art. 243 de la L.C.T. consagra por una parte la inalterabilidad de la motivación invocada para legitimar el despido con justa causa derivada del incumplimiento del trabajador, lo que permite juzgar dicha legitimidad con apego a la situación existente al tiempo de la denuncia y por otra parte, la predeterminación sobre la que versará en caso de controversia, la actividad probatoria. Así, la norma legal aludida establece un régimen marcadamente formal, en resguardo de la buena fe y del derecho de defensa del denunciado, por lo que se han considerado inoficiosas las enunciaciones extremadamente ambiguas, amplias que no permitan conocer con certeza la motivación del denunciante, ni posibiliten que éste escoja sus defensas, con cierta latitud, a los términos de demanda En la especie se advierte que la comunicación del despido contiene una amplitud que no permite conocer a ciencia cierta la USO OFICIAL

situación de hecho a la que hace referencia la frase “innumerables ausencias y falta de contracción a sus tareas, lo que ha merecido llamados de atención de sus superiores, apercibimientos y suspensiones…” dotándola de una amplitud y generalidad que no permite distinguir el hecho concreto acaecido y ponderar la naturaleza injuriosa que no admite la prosecución del vinculo contractual. Lo que a mi entender obsta al cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 243 de la L.C.T.

Tiene dicho esta S. en pronunciamientos anteriores que “El requisito del art. 243 de la L.C.T. no es una mera exigencia formal sino un recaudo dirigido a salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio del trabajador que, de otro modo, se vería privado de exponer en la demanda cuáles son las argumentaciones y defensas que se relacionan directamente con el hecho que se le imputa (Conf. esta S., S.D Nº 95632 del 31/03/08, “Val Graciela c/

Socorro Medico Privado S.A/ despido). Cabe agregar que la demandada no solo no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 243 LCT, sino que ni siquiera intentó acreditar la genérica causa que invocó.

Por otro lado, los testigos propuestos por la parte demandada, Voelkli (fs.257), Furgiuele (fs.256) y Ponce (fs.246/247), no aportaron evidencia sobre la causal en base a la cual la demandada disolvió el vínculo; pues ninguno de ellos ubicó temporalmente las ausencias ni amonestaciones del actor que podrían haber dado origen al despido dispuesto por la demandada.

Valorados los testimonios precedentemente mencionados a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 CPCCN y art. 90

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Poder Judicial de la Nación LO, cabe concluir que carecen de eficacia probatoria para acreditar en forma fehaciente los motivos por los cuales la demandada decidió disolver el vínculo que mantenía con el Sr. R..

En consecuencia, por lo expuesto propicio confirmar la resolución recurrida en este aspecto.

Se agravia la demandada por cuanto el decisorio de grado consideró acreditado que el Sr. R. trabajaba con anterioridad a la fecha registrada por la demandada. Cuestiona que la Dra. B. no hizo mención respecto a que el actor se desempeñó con anterioridad para la empresa Staffing SRL.

Sostiene que a fs.274 surge la contestación del oficio dirigido al Ministerio de Trabajo, mediante el cual se acreditan la existencia de aportes del actor, entre septiembre/95 y agosto/97 realizados por Staffing Servicios Eventuales.

Cabe señalar liminarmente que, como reiteradamente he sostenido, las particularidades de la contratación de carácter eventual, que constituye una excepción al principio de indeterminación del plazo que USO OFICIAL

surge del art. 90 de la L.C.T., imponen al empleador la carga de la prueba tendiente a demostrar que las tareas requeridas a la empresa de servicios eventuales Staffing SRL, tenían por objeto cubrir necesidades extraordinarias y transitorias de la empresa.

De tal modo, lo esencial en el caso de autos era dilucidar si se advertía fehacientemente demostrado que las tareas cumplimentadas por la demandante, configuraban labores extraordinarias y transitorias que habilitarían la contratación en los términos alegados por la principal, pues la exigencia expresa contenida en el art. 99 de la L.C.T., imponía su configuración a través de datos objetivos, tales como documentación, libros y registros de comercio de la empresa, quedando a cargo de quien invocaba la naturaleza eventual, la prueba de la misma.

Cabe dejar sentado, además, que reiteradamente se ha sostenido que “la empresa usuaria debe concretar primero en la contestación de la demanda y después en la prueba, que la contratación se realizó para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista para ella, en relación a servicios extraordinarios, determinados de antemano o exigencias extraordinarias o transitorias de la empresa, explotación o establecimiento; o en su caso, cuando se da una prestación que, de por sí, indica que el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicios para el que fue contratado el trabajador” (conf. esta S., S.D. 90.107 del 5/2/02 in re “S., P. c/

Workmen S.R.L. y otros s/ despido), extremos que, como se expresara precedentemente, no se advierten configurados en la especie.

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Poder Judicial de la Nación En efecto, mientras los testimonios de quienes comparecieron a declarar a propuesta de la parte actora (Robles a fs.205 y L. a fs.207/208) describieron las labores del actor como propias de T.S.A. no advirtiéndose de sus dichos que las mismas revistieran alguna característica eventual,

las declaraciones traídas a la causa por la demandada, ningún elemento determinante aportaron a fin de demostrar la contratación del trabajador a través de una empresa de servicios eventuales.

Si bien es cierto que, como se desprende de la prueba informativa rendida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -

Departamento de Servicios Laborales- la empresa Staffing luce habilitada para funcionar como empresa de servicios eventuales (fs. 274) dicha circunstancia resulta ineficaz ante...

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