Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Agosto de 2021, expediente CNT 100260/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 100.260/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85302

AUTOS: “RIOS, R.F. C/PROVINCIA ART SA S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 49)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de agosto de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada en formato digital el 28/04/2021 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, interpone recurso de apelación la parte demandada a tenor del memorial en idéntico formato de fecha 6/5/2021, escrito que mereció réplica de la contraria. Asimismo, la representación letrada de la parte demandada y la perito médica, apelan los honorarios por altos y por bajos, respectivamente, todo conforme surge del sistema Lex 100.

  1. Los agravios de la parte demandada, en primer lugar, están dirigidos a cuestionar el reconocimiento de la incapacidad psicológica del actor. En tal sentido, se agravia que la sentenciante de grado tomara para la valoración de dicha afección la pericial médica, siendo que la perito no ha fundado adecuadamente y con base científica sus conclusiones, aspecto que fue oportunamente impugnado por su parte; además aduce que no constan datos que permitan relacionarlo con la contingencia laboral por la que reclama y que la incapacidad tampoco se corresponde con la determinada por el Baremo Ley 24.557. Apela asimismo las tasas de interés dispuestas por considerarlas confiscatorias y que lesionan el derecho de propiedad de su mandante. Finalmente, apela los honorarios regulados a todos los profesionales porque los estima elevados y bajos,

    respectivamente.

  2. Los términos del memorial recursivo conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    Y en este sentido, si bien en el informe pericial médico producido a fs. 114/126

    –y aclaraciones de fs. 132/133-, la perito médica –sobre la base del informe psicodiagnóstico de fs. 86/95-, diagnosticó que el actor presenta un cuadro de reacción vivencial anormal grado III, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 20%

    de la total obrera según baremo Decreto 659/96, coincido con la apelante en orden a que Fecha de firma: 03/08/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    dicha incapacidad, atribuida en nexo de causalidad con el infortunio por el que se acciona, no se ajusta a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I

    del decreto 659/96 y sus modificatorios, de aplicación obligatoria al caso.

    En efecto, en tal sentido, el licenciado en psicología explicó en su informe de fs.

    86/95 que el actor se mostró como una persona dispuesta y colaboradora, de rasgos comunicativos simples, no incurrió en contradicciones dignas de mención, y respondió a cada una de las preguntas formuladas y ampliando con fundamentación las respuestas exigidas: se adaptó a las pautas formales de las diferentes y diversas técnicas psicométricas y proyectivas administradas; que presenta una personalidad organizada,

    capaz de discernir entre fantasía y realidad, con sentimientos y conductas de adecuación,

    es decir, no se ha detectado que tenga alterada su personalidad previa a los hechos; y no se ha detectado ansiedad tipo confusional; los datos obtenidos de la evaluación realizada permiten inferir que los hechos que promueven las presentes actuaciones, vivenciados por el examinado como traumáticos, han generado en su subjetividad un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, generándose un trastorno depresivo de grado moderado.

    Tal como antes señalara la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades...

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