Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 19 de Abril de 2022, expediente CSS 058095/2009

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 58095/2009

AUTOS: RIOS DE P.L.N.N. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

Reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos caratulados RIOS DE PEREZ LINARES

NIEVE NATIVIDAD c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Apelan ambas partes la sentencia que hace lugar parcialmente a la demanda,

declarando la existencia de cosa juzgada respecto del reajuste obtenido en relación al beneficio previsional hasta marzo de 1995.

La accionante se agravia del decisorio en cuanto rechaza la revisión de la cosa juzgada solicitando la aplicación del precedente “S., modificando la doctrina de “Chocobar” establecida en la sentencia anterior. En otro orden cuestiona la aplicación del fallo “V., la aplicación de la tasa pasiva de interés y el diferimiento del tratamiento del pedido de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y del art. 9 de la 24.463. Por último, apela la movilidad establecida por la ley 26.417 y la forma en que se imponen las costas del proceso.

La demandada, por su parte, apela lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260. Cuestiona,

además, la aplicación del precedente “B.” como pauta de movilidad. Apela la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de los arts. 24 y 26 de la ley 24.241.

En cuanto al agravio que gira en torno a la aplicación del instituto de la cosa juzgada, señala el juez de grado que, de las copias acompañadas o actuaciones administrativas agregadas, surge que el causante –Sr. P.C.P.- era titular de un beneficio de jubilación ordinaria adquirido al amparo de la ley 18037 y la actora es titular del beneficio de pensión derivada de este. Que el esta Sala, el 14 de diciembre de 1994, dictó Sentencia Definitiva Nº 65806, en autos “Ríos de P.L.N.N.” en la cual se expidió respecto de la movilidad, fallo que fue revocado por el Alto Tribunal respecto de los períodos 1991 hasta la entrada en vigencia de la ley 24.241,

ordenando la aplicación del precedente “Chocobar, Sixto Celestino”

Fecha de firma: 19/04/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Los derechos reconocidos por una sentencia en autoridad de cosa juzgada quedan incorporados al patrimonio de los interesados y protegidos por el art. 17 de la Ley Superior, y no pueden ser privados de ellos sin que se viole ese precepto constitucional (En sim. sentido se ha expedido el Superior Tribunal: t.311. p.495, T. 312 p.1950 entre otros).

El único remedio para evitar la eterna incertidumbre que generaría la revisión sucesiva de las sentencias para escapar al peligro del error, es la reafirmación del principio que atribuye el carácter de verdad legal al pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada, que veda, por ende, revisarlo cuando adquirió ese carácter (CSJN,

B.M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios).

"Apartarse del principio de cosa juzgada a efectos de arbitrar una resolución que se estime más equitativa puede significar, más allá de tan elevados propósitos, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica "..."Los argumentos basados en la equidad y la justicia no son eficaces para afectar la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y posee jerarquía constitucional" (CSJN N.C.J., c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos 6/10/92)."La cosa juzgada debe ser declarada de oficio aunque las partes no la invoquen (art.347 in fine, C.P.N.) (S.C.B.A. 25/10/66, J.A. 1967 V

540, id. 17/11/76 E.D.50 357, CNCiv. Sala E 23/6/69, LL 137, 833)

La seguridad de la cosa juzgada una vez consentido el fallo, obliga incluso a quienes lo dictaron (CSJN, Buenos Aires, Provincia de c/ Arturo Julio Sala s/ cobro de australes", 11/12/90). De otra manera, cualquier cambio de criterio judicial llevaría al magistrado interviniente a revisar sus propias sentencias una y otra vez para adecuarlas a la pretensión del litigante a quien de este modo se lo faculta para reiterarla cada vez que,

por el devenir de los hechos, su efectividad no le conviene o le conviene menos de lo esperado, con evidente detrimento de su colitigante que nunca verá concluidas las actuaciones a su respecto.

El Alto Tribunal se ha expedido ratificando la autoridad de la cosa juzgada en materia previsional, en los autos "B.A.E. c/ ANSES s/ reajustes por movilidad", sent. del 16 de septiembre de 1999.

Por consiguiente, en tanto no se han aportado elementos que autoricen a considerar un reclamo diverso del ya resuelto en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, corresponde confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

A mayor abundamiento, sobre la aplicación del precedente “S. y el instituto de la cosa juzgada ya se ha pronunciado el tribunal cimero en los autos: Andino, B.M. c/ ANSeS s/ reajustes varios (T. 328, P. 3041), en donde dispuso: “Que los fundamentos de justicia invocados por el demandante para sustentar el pedido […] no permiten a esta Corte...

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