RIOS, PABLO GABRIEL c/ GATE GOURMET S.R.L. s/MEDIDA CAUTELAR

Fecha18 Mayo 2023
Número de expedienteCNT 050584/2022/CA001
Número de registro2179

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. INT. 1-3 EXPTE. Nº: 50.584/2022

JUZGADO Nº: 8 SALA X

AUTOS: “RÍOS, P.G. c/ GATE GOURMET S.R.L. s/

MEDIDA CAUTELAR”

Buenos Aires, 18-05-2023

VISTO:

El recurso deducido digitalmente por la parte actora contra la resolución de grado que desestimó la medida cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO:

  1. El actor solicitó el dictado de una medida cautelar innovativa en los términos del art. 230 CPCCN, a fin de que se le otorguen tareas efectivas en su puesto y lugar de trabajo donde se desempeñaba antes del inicio de la pandemia sucedida el 20 de marzo del año 2020; se ordene el pago de los salarios impagos conforme al art. 223 bis de la LCT desde la fecha antes indicada, y se determine la modalidad de contrato laboral de tiempo indeterminado. También pide que se repare el daño moral.

    II.-La señora J. a quo por compartir los fundamentos que explicó el señor Fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional del Trabajo Nº 5 en el Dictamen nro. 14/2023 de fecha 02/02/2023, desestimó la medida cautelar deducida. Para así decidir, consideró que el escrito de demanda se presentó

    luego de transcurrido un significativo lapso temporal (con una dilación de casi tres años desde que supuestamente se dejaron de brindar tareas), y que tal circunstancia atemperó el perículum in mora que se exige a este tipo de medidas,

    pues fue la propia parte actora la que invocó una situación de desamparo provocada por una negativa de tareas y falta de pago de la remuneración desde el día 20 de marzo de 2020 pero, sin embargo, recién introdujo el reclamo formal el día 2 de diciembre de 2022. Y, agregó que a dicha circunstancia se sumó que el intercambio telegráfico recién habría comenzado el 18/2/2022. En definitiva, consideró que el transcurso del tiempo es atribuible –al menos en Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    principio– a la apatía del propio actor, circunstancia por la que no puede encontrarse evidenciado el riesgo en su devenir, que se exige para el análisis de toda medida precautoria.

    También, la Judicante a quo consideró que el actor requirió que se determine la modalidad de contrato laboral de tiempo indeterminado, y que dicha circunstancia excedía el marco del proceso iniciado como medida autosatisfactiva. En definitiva, entendió que, en el caso, no se encuentra verificado, al menos en forma preliminar, el requisito relativo al peligro en la demora, que requiere el dictado de una medida cautelar como la pretendida.

  2. El actor se agravia de la resolución de grado por considerar que yerra la señora jueza a quo al considerar que los requisitos de la medida cautelar no se encuentran cumplidos. A fin de dar sustento a su postura alega que existe peligro en la demora que le genera un daño irreparable y sustenta su postura en que se encuentra sin cumplir tareas desde el 20/03/2020 con el perjuicio económico que ello conlleva. También alega que en el caso no puede considerarse excluyente la dilación temporal a la que...

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