Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Agosto de 2021, expediente CIV 085559/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos "RÍOS,

O.G. Y OTROS C/ TRIPCO S.A. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS" (EXPTE. N° 85.559/2017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada por O.G.R. y A.M.M., por sí y como representantes de su hijo J.I.R. (quien era menor de edad al momento en que se inició este proceso, y que se presentó en autos previo al dictado de la presente por haber adquirido su mayoría)

    y condenó a “Tripco S.A.”, a abonar la sumas de $3.500 para cada uno de los padres y $660.000 para J.I.R., con más sus intereses y costas. Asimismo se hizo extensiva la condena contra “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra la sentencia de grado, apelan ambas partes,

    quienes expresaron sus agravios de forma virtual, siendo contestados por la misma vía.

  2. El juez de grado consideró acreditada la versión brindada por los accionantes, en virtud del accidente ocurrido el 1º de febrero de 2016, a las 19 hs. aproximadamente, en Avda. Los Alisos,

    Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    más precisamente en el acceso al barrio “Los Alisos”, de la localidad de B., Provincia de Buenos Aires, en el que participaron el menor J.I.R., a bordo de una bicicleta y el microómnibus marca Agrale, dominio LHH-403, de propiedad de “Tripco S.A”, y condenó a los emplazados en virtud de lo dispuesto en el art. 1757 y cc. del CCyCN.

  3. Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos respecto a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés fijada.

    a) Incapacidad sobreviniente El accionante reclamó $160.000 por daño físico, $80.000

    por daño psíquico, $72.800 tratamiento psicológico, $16.800

    tratamiento kinesiológico futuro y $40.000 lesión estética.

    El actor se queja porque el colega que preopinó, resolvió

    englobar en la incapacidad sobreviniente todos estos ítems, aunque cabe destacar que al cuantificar el presente, discriminó las sumas otorgadas de la siguiente forma “…por las secuelas incapacitantes comprobadas pericialmente la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000), por el tratamiento psicológico recomendado la suma de pesos cuarenta y tres mil doscientos ($43.200) y por el tratamiento kinesiológico aconsejado la suma de pesos dieciséis mil ochocientos ($16.800)…”.

    Respecto del daño estético, considero como se lo ha venido resolviendo desde antaño, que no es indemnizable como un tercer genero autónomo, pues se proyecta sobre el aspecto patrimonial, cuando incide en las posibilidades económicas del reclamante, o el extrapatrimonial, por los sufrimientos o mortificaciones que provoca (C., S.B., 6/12/01,

    Responsabilidad civil y seguros

    , 2002-580; en sentido similar, CFed La Plata, S. III 13/2/06, “Responsabilidad Civil y Seguros”, 2006-

    VII-116). En rigor, a un lado las erogaciones que puedan resultar Fecha de firma: 18/08/2021

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    necesarias para su curación, su indemnización procede a título de incapacidad sobreviniente en la medida en que repercuta en las posibilidades económicas del lesionado, sin perjuicio de su apreciación al fijarse el resarcimiento del daño moral.

    En la sentencia apelda se reflexiona en torno a este costado del reclamo que por no haberse demostrado en autos que las cicatrices descriptas en la experticia influyan en las posibilidades económicas del accionante, serán consideradas al tratar el daño moral.

    De acuerdo con el razonamiento expuesto precedentemente,

    concuerdo con la solución a la que se arriba, sin que se verifique en las quejas, argumentación suficiente para rebatir la contundente interpretación que rodea lo decidido al respecto en la anterior instancia.En resumen, no surge de autos que éstas cicatrices le ocasionen un detrimento concreto a la accionante en su vida de relación o futura actividad laboral.

    Por otra parte, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,

    la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

    patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

    R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H.,

    Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

    que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el Fecha de firma: 18/08/2021

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    moral. (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

    La lesión de la psiquis y en el cuerpo, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

    El daño psicológico que, aunque conceptualmente autónomo, “no constituye un tercer genero de daños a los fines de su indemnización, ya que en forma indistinta o simultanea puede constituir un daño patrimonial, emergente o lucro cesante, por el costo del tratamiento o la incapacidad permanente que puede producir, y a la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos extrapatrimoniales”, (cfr. M.Z. de G., en “Tratado de daños a las personas- disminuciones psicofísicas”, Tº 1, Ed. Astrea,

    Bs. As, 2009, pág. 164).

    De ahí que en un supuesto como el de la especie, debe ser medido en ambas órbitas, en orden a lo que luego se señala.

    En sentido concorde, y a diferencia de lo que se postula en los agravios, que por lo que sigue no justifican favorable recepción,

    se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier Fecha de firma: 18/08/2021

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    trabajo o actividad productora de beneficios materiales (Conf. C.,

    S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G.,

    M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”, entre muchos otros,

    18/2/2014, “., J.M.c.L.P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”,

    Expte. n° 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “., C.M.c.S.d.V. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013,

    ., R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/

    Daños y Perjuicios

    , L. n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/

    Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios

    , L. n°

    598.408; ídem, 23/02/2012, “., V.Y.c.M., P. y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).

    Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

    como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

    puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

    (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

    Disminuciones Psicofísicas“, Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

    Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión,

    escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la...

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