RIOS NUÑEZ , MIGUEL GERONIMO c/ CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A.-GALENO A.R.T. S.A.- s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 023512/2012/CA001
Fecha22 Diciembre 2015
Número de registro145387864

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 105058 EXPEDIENTE NRO.: 23512/2012 AUTOS: RIOS NUÑEZ , M.G. c/ CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A.-GALENO A.R.T. S.A.-

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 22 de diciembre 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 260/65 la Sra. Jueza a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alzan ambas partes. La demandada merced al memorial de fs. 268/75, con réplica a fs. 286/90; y el actor con el escrito de fs. 276/78, contestado a fs. 291/96. Además, los letrados del pretensor cuestionan a fs. 278 “in fine” sus honorarios por bajos.

  2. La aseguradora demandada se queja en primer lugar de la decisión de la sentenciante que me precede de aplicar al caso la ley 26.773.

    Antes de entrar en el centro de la cuestión debo puntualizar que el planteo de la parte demandante fue oportuno en relación a la ley 26.773 ya que, al tratar esta misma cuestión en una causa de aristas similares, en la que se analizó la posibilidad de que se introduzcan peticiones relativas a la aplicabilidad de los beneficios emergentes de la ley 26.773 en cualquier etapa del proceso posterior a la traba de la litis en causas iniciadas antes de su sanción, la mayoría de esta Sala integrada por la Dra. G.A.G. y por el suscripto, entendió que correspondía tratar en la Alzada los planteos referidos a esa norma que se hubieran efectuado en cualquier estado de la causa, en tanto se trata de una cuestión sobreviniente y se haya respetado el principio de bilateralidad (ver, entre otros, “R., J.H. c/ Consolidar ART SA”, SD Nº

    102.453 del 11/1113 del registro de esta Sala).

    En el subjúdice, la parte actora solicitó la aplicación de la nueva ley en el escrito de fs. 249/55. Cabe añadir aquí que la bilateralidad está

    garantizada por la oportunidad que la demandada ha tenido al hacer su planteo recursivo que ha abierto esta instancia.

    Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20532839#145387864#20151222132927840 En cuanto al fondo del asunto, opino que debería confirmarse la aplicación al caso de la ley 26.773 puesto que esta S. tiene resuelto ya en repetidos casos en los que estuvo en discusión la posibilidad de aplicar las nuevas y más beneficiosas reglas en materia de prestaciones dinerarias añadidas sucesivamente por los decretos 1278/00 y 1694/2009 y por la reciente ley 26.773 al primigenio y mezquino régimen indemnizatorio de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557 y, por la mayoría formada con el juez P. a partir del caso “G., A. y otro c/ Trilenium SA y otro” (SD Nº 96.935 del 31/7/2009), esta S. ha considerado que la regla del art. 3 del Código Civil habilita la aplicabilidad de las nuevas reglas indemnizatorias a las secuelas dañosas derivadas de hechos anteriores a las nuevas leyes bajo condición de que se encuentren pendientes e insatisfechas (ver, recientemente y entre otros, el decisorio del caso “R., J.H. c/ Consolidar ART SA” SD Nº 102.453 del 11/11/2013 del registro de esta Sala), sendos precedentes a los que cabe remitir en honor a la brevedad y dado que resultan ampliamente conocidos y divulgados.

    En virtud de tal doctrina, veo factible la aplicación inmediata de las nuevas reglas introducidas por la ley 26.773 en materia de prestaciones económicas al presente caso en la medida que las consecuencias de la contingencia a cargo de la ART no están saldadas y ello con los alcances que enseguida se expresarán.

    A mi juicio, lo resuelto no afecta los términos del contrato de seguro ya que dicho vínculo jurídico de la demandada con la empresa asegurada no recae sobre montos predeterminados sino que la cobertura está referida a las sumas que correspondan según la ley que rige este seguro obligatorio y las modificaciones legales han venido acompañadas, en general, de los consecuentes ajustes de las primas recibidas por las empresas aseguradoras. Hago estas consideraciones en respuesta al denominado “cuarto agravio”, que no tiene objeto propio sino que solo resulta un elemento argumental.

    De todos modos, la queja de la demandada expuestas en el segundo agravio es admisible al cuestionar el ajuste decidido en grado puesto que esta S. ha decidido en el precedente “G., H.A. c/S.A. y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13) que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts.

    14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.

    Tal como lo señalé al votar en dicha decisión de este Tribunal, según mi modo de interpretar el texto de la ley 26.773, los arts. 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones Fecha de firma: 22/12/2015 indemnizatorias adeudadas sino de los Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20532839#145387864#20151222132927840 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts.

    14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. A., asimismo, que el art. 8, en su alusión a los importes y valores, dispone que se hagan ajustes generales y semestrales, lo que abona la tesis que sustento. Por añadidura, también es dable apuntar que la ley ordena a la Secretaría de Seguridad Social que calcule y publique esos valores e importes en forma semestral y general con base en la variación del RIPTE, pero ninguna de sus normas dispone que las obligaciones o indemnizaciones se ajusten con ese indicador.

    Explicaré las razones que me han llevado a esta lectura de tan importante mutación legislativa y para ello memoro que la ley 24.557, con su peculiar y oscura construcción, dispuso un doble régimen de prestaciones dinerarias (arts. 13, 14 y 15 por un lado, y Disposición Final 3ª del art. 49 en una primera etapa), incrementado tenuemente por el DNU 1278/00. Sin embargo, el art. 11 apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo autorizó al PEN a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.

    En el marco de esa permisión, el decreto 1694/09 (cuya aplicación en este caso no se discute pues el infortunio ocurrió estando ya vigente)

    mejoró, efectivamente, las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00), 13 (para la incapacidad laboral temporaria) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).

    El PEN, inscripto desde fines de 2009 en una actividad positiva tendiente a adaptar la ley 24.557 a la Constitución Nacional y a pautas de equidad, podría modificar periódica o espasmódicamente los alcances substanciales o nominales de los resarcimientos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo mediante respectivos y sucesivos decretos futuros dictados al amparo del art. 11 apartado 3 de dicho plexo legal.

    En ese contexto, opino que el art. 8 de la ley 26.773 sustituyó esa actividad del Poder Ejecutivo –y recuérdese que esta ley fue tratada y sancionada rápidamente por expreso pedido del PEN y sobre la base fundamental de la iniciativa que éste le remitiera- “mejorando” las prestaciones dinerarias del sistema a octubre 2013 con base en los valores económicos de fines del 2009, cuando fuera dictado el decreto 1694/2009.

    Es decir que, en mi criterio, la regla del art. 17 apartado 6 sencillamente evitó la necesidad del dictado de un nuevo decreto que, como el 1694/09, “mejorara” las prestaciones dinerarias en base a la variación que experimentaron los valores remunerativos medidos por el RIPTE, por lo que, en lugar de fijar nuevos Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20532839#145387864#20151222132927840 valores de manera discrecional (como lo hiciera el decreto de noviembre de 2009) se hizo directa referencia al RIPTE contado desde...

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