Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Mayo de 2015, expediente P 118920

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., K., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 118.920, "R. ,N.X. . Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 21.814 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mar del Plata, mediante el pronunciamiento dictado el 3 de septiembre de 2012, rechazó -en lo que aquí importa-, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial deN.X.R. , y confirmó el auto del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil n° 2 de esa ciudad que -en lo que también interesa-, declaró la necesidad de imponer pena al nombrado, y lo condenó a la pena de tres años y cuatro meses de prisión en orden a los delitos de robo agravado por su comisión en poblado y en banda y por el uso de arma de fuego no secuestrada y robo agravado por su comisión en poblado y en banda y por el uso de arma de fuego, los que concurren realmente entre sí, y por los cuales ese mismo Tribunal lo declarara -previamente- coautor penalmente responsable (fs. 2449/2465).

La señora Defensora Oficial del fuero especializado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 2656/2676), el que fue concedido por esta Corte (fs. 2694/2696).

Oído el señor S. General a fs. 2698/2708, dictada la providencia de autos (fs. 2709) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La señora Defensora Oficial del fuero minoril invocó los siguientes agravios.

    1. En primer lugar, denunció la insuficiente fundamentación de la pena e inobservancia de los arts. 106, 210, 373, 374 del Código Procesal Penal; 171 de la Constitución local y 4 de la ley 22.278 (fs. 2660 vta.).

      En dicho marco, criticó la decisión de la Cámara -por falta de fundamentación-, en tanto que confirmó el fallo que consideró necesario aplicar al jovenR. la pena de tres años y cuatro meses de prisión, tornándolo arbitrario y vulneratorio de la garantía del debido proceso (fs. 2660 vta./2661). Se refirió al fallo "M." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como así a la vinculación entre la ley 22.278 y la C.I.D.N. en relación a que la pena privativa de la libertad tiene efectos negativos para la reintegración del condenado a la sociedad (fs. 2662 vta.).

      Adujo que los hechos imputados a su pupilo no son graves, por lo que consideró que la condena impuesta es desproporcionada (art. 67, ley 13.634), y que -además-, no fueron tenidas en cuenta por la alzada a los fines de considerar la necesidad de imponer pena la particular situación del joven en cuanto a su situación familiar (fs. 2663 vta./2664). En el mismo sentido, agregó que es arbitraria la decisión de aplicar pena debido a que los informes vinculados al tratamiento tutelar revelaron los logros alcanzados por el joven y lo innecesario de aplicar una sanción (fs. 2664 vta.).

      Hizo mención de lo normado en los arts. 37 "b" y 58 incs. 1, 2, 3 de la C.I.D.N.; 58 de la ley 13.634 y 37 inc. "b" de las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing, 17.1 y 19.1), (fs. 2667infine/2667 vta.).

      Asimismo, adujo que mantener a su pupilo en una unidad carcelaria, torna infructuosa la intervención del Centro de Referencia Local, ello en atención que no tiene competencia para el ingreso a las unidades penales, con lo cual -a su juicio-, dicha medida es de imposible cumplimiento (fs. 2668/2668 vta.).

    2. En segundo término, denunció la arbitraria valoración de circunstancias atenuantes y agravantes (fs. 2668 vta.in fine/2669).

      1. En ese marco, se quejó de la no valoración como pauta diminuente de la influencia negativa de personas mayores de edad en la comisión de los hechos imputados (fs. 2669).

        Señaló que "[e]l agravio concreto radica en la arbitraria valoración que realiza la alzada basada exclusivamente en presunciones en contra del causante" (fs. 2669 vta.). Agregó que "basándonos en los hechos aquí juzgados, la existencia de mayores de edad a bordo de vehículos en las afueras de los mismos, más allá de que en el preciso instante del hecho no hayan tenido la dominabilidad del mismo, no empece,per se, a sostener la inexistencia de una influencia e instigación negativa por parte de estos" (fs. 2671/2671 vta.).

      2. Asimismo, se quejó de la doble valoración efectuada por el sentenciante y avalada por la alzada en cuanto a la mensuración como circunstancia agravante de la extensión del daño causado a las víctimas, ello al haber violado el derecho a la intimidad y seguridad personal de quienes fueron sorprendidos por los causantes cuando aquéllas cerraban la reja de su vivienda (causa N° 368) o ingresaban al restaurante (causa N° 362), toda vez que "... la modalidad desplegada en ambos sucesos no puede ser meritada como agravante de la conducta enrostrada, porque ya se encuentran incluidas en el tipo penal del art. 166 inc. 2° y 166 inc. 2°in finedel C.P." (fs. 2672 vta./2673 vta.). Invocó el supuesto de la arbitrariedad...

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