Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 7 de Diciembre de 2010, expediente 12.609

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010

Causa Nro. 12.609 -Sala II-

ARíos, N. y R.S. s/ recurso de casación@

Cámara Nacional de Casación Penal casación@

2010 - Año del B. REGISTRO Nro: 17.685

la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.M.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado C.S.J.N. doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 474/477 -y rectificación de fs. 487/488- de la causa nΕ

12.609 del registro de esta Sala, caratulada: A.N. y Ríos Santiago s/

recurso de casación@, representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor P.N., la defensa particular por el doctor L.A.S. y la querella por el doctor A.F.G.S..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Guillermo J.

Yacobucci y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

Ε

1Ε) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N1 16 resolvió suspender el proceso a prueba promovido contra N.R. y S.R. por el término de tres años (art. 76 bis, párrafo cuarto a contrario sensu del C.P.).

Contra dicha decisión, la querella interpuso recurso de casación a fs.

490/499, el que concedido a fs. 500/501, fue mantenido en esta instancia a fs. 509.

Ε

2Ε) Que el recurrente manifestó que A... el agravio de nuestra parte 1

se encausa claramente en el inc. 2 del art. 456 del Código procesal penal de la Nación, toda vez que la suspensión del juicio en favor de los imputados Ríos,

constituye una decisión arbitraria por falta de motivación, ya que la ilícita afectación del patrimonio de mis mandantes a raíz de la conducta de los imputados, mediante la irregular aplicación de este mecanismo, jamás será

sancionada por las normas de fondo que especialmente reprimen tal conducta...@

(fs. 491 vta.).

Recordó que A... esta querella se opuso a la concesión del instituto de marras [probation], apelando para ello a la doctrina del plenario >Kosuta,

M.T.=, como así también a la letra del artículo 76 bis del Código Penal de la Nación, de cuyo primer párrafo surge con claridad que, la comúnmente denominada >probation=, sólo procederá para aquellos casos de delitos cuyo máximo en abstracto no superen la pena de tres años, vale decir, para figuras de menor cuantía que, conforme al código de rito de aplicación al caso, se ventilen en la justicia correccional. Por lo demás, no se aceptó la reparación ofrecida@

(fs. 492).

Concluyó asegurando que A... si el art. 76 bis del Código Penal,

establece que la >suspensión del juicio a prueba= procederá tan sólo en los casos en que se ventilen infracciones cuya pena máxima no supere los tres años de reclusión o prisión, pues tan sólo a esos supuestos se debe aplicar,

independientemente de las normas que invoquen las partes en un expediente dado@ (fs. 498 vta.).

°

  1. ) Que se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 468 del C.P.P.N..

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 21 del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión 2

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2010 - Año del B. sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó la errónea aplicación de la ley procesal; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del citado Código.

-III-

Con respecto al requisito del consentimiento fiscal para proceder a la suspensión del juicio a prueba, llevo asumida postura in re: ARolón, L.A. s/recurso de casación@, causa 9516, reg. 13.323, rta. el 16 de octubre de 2008.

En aquella oportunidad, sostuve que el art. 76 bis, cuarto párrafo del C.P. indica que: A... Si las circunstancias del caso permitieren dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiera consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio@. Esta exigencia impide que la jurisdicción bloquee el progreso de la acción si no hay de parte de su titular público un pronunciamiento expreso favorable a la petición del imputado.

Ese consentimiento está sujeto al control de legalidad básico que es parte de la competencia de la jurisdicción respecto de los actos que se desenvuelven en las causas que tramitan ante sus estrados. Por eso tengo dicho que aún el pedido de absolución realizado por el Fiscal en el debate debe pasar esa verificación. Sin embargo, el análisis de la legalidad del pronunciamiento no implica la confusión de competencias ni la necesaria coincidencia argumentativa o decisoria entre la jurisdicción y el Ministerio Público Fiscal. Se trata por el contrario de una inspección que tiende a constatar que se ha actuado dentro del margen de atribuciones legales de las partes.

Así debe entenderse lo dispuesto en el Plenario n° 5 de ésta Cámara de Casación, AKosuta, T.R. s/recurso de casación@, de fecha el 17 de agosto de 1999, al que cabe remitirse obligatoriamente en lo que aquí interesa, por 3

imperio del art. 10 de la ley 24.050, en tanto determina que A... La oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio ...@.

En consecuencia, la revisión de los tribunales en punto a la falta de consentimiento fiscal remite a evaluar si este ha sido motivado y no a considerar si se está de acuerdo con su pronunciamiento o fundamentación. R. que una decisión como la que implica la suspensión del juicio a prueba supone la limitación de la persecución penal que se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal -A.. La acción penal pública se ejercerá por el ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley...@, art. 5 del C.P.P.N.- que es en última instancia quien puede disponer de ella dentro de los términos de la legalidad -art.

71 C.P.-.

Por eso la imposición de esa medida por parte de la jurisdicción contrariando la oposición fundada del fiscal, no encuentra sostén dentro de la lógica del art. 76 bis del C.P.. Una hermenéutica que contraría este principio deja sin sentido normativo al pronunciamiento del Ministerio Público y entra en colisión con la consistencia y coherencia del sistema.

En el caso bajo examen, el representante del Ministerio Público Fiscal analizó que en relación a la reparación del daño ofrecido por la defensa -

doscientos cuarenta mil pesos ($240.000) en veinticuatro cuotas mensuales y consecutivas de 10.000 pesos ($10.000) cada una- ya habían transcurrido tres años desde la comisión del hecho, y ello sumado a que el límite de cuotas estaría dado por la voluntad reparatoria, no entendía por qué razón no se ofrecieron a pagar por otros doce meses, por lo que se opuso a la concesión del beneficio solicitado.

De lo expuesto, es dable sostener que no caben dudas de la oposición fiscal, aunque ésta aparece únicamente sostenida en el monto y forma de pago del 4

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2010 - Año del B. monto ofrecido en concepto de reparación del daño. En todo caso, la jurisdicción tiene la potestad de evaluar la motivación de ese pronunciamiento -art. 69

C.P.P.N.- y resolver sobre su progreso. Lo que no es factible es arrogarse la competencia asignada por la ley a ese órgano.

A pesar de todo ello, el a quo se ha apartado en su resolución, sin aportar una justificación interpretativa plausible para eso, tanto de la letra de la ley, como del significado jurídico del instituto de suspensión del juicio a prueba,

establecido por el legislador a través de los enunciados del art.76 bis del Código Penal.

Para hacer operativa la concesión del beneficio, se ha hecho valer en lo sustancial, que los imputados no registraban antecedentes condenatorios y que las penas podrían ser dejadas en suspenso en caso de recaer sentencia condenatoria, además de resultarle razonable el ofrecimiento económico.

Sin embargo, esa decisión supone una errónea interpretación de la normativa aplicable y una franca colisión con principios de orden constitucional que regulan la materia.

En consecuencia, entiendo que una interpretación como la ensayada por el a quo, contradice las funciones de la suspensión del juicio a prueba y el significado constitucional de la pena, además de contradecir palmariamente la exigencia del consentimiento fiscal.

-IV-

En virtud de lo expuesto propicio hacer lugar al recurso de casación deducido por la querella a fs. 490/499, sin costas, casar la resolución de fs.

474/477 y remitir las presentes actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal N1 16

para que prosiga con la sustanciación de la causa según su estado. Tal es mi voto.

El señor juez W.G.M. dijo:

El carácter vinculante de la oposición fiscal deriva de que a esa parte le incumbe la promoción y el ejercicio de la acción pública por mandato del artículo 120 de la Constitución Nacional; y en particular, de que esa facultad privativa se encuentra expresamente prevista no sólo en el art. 76 bis del C.P. y en el Código Procesal Penal de la Nación (artículos 65 y cc.), sino también en consonancia con la referida norma constitucional, en la Ley Orgánica del Ministerio Público (n° 24.946, sancionada el 11/3/98 y promulgada parcialmente el 18/3/98, B.O. del 23/3/98)...@ y en el fallo Plenario n°5 de esta Cámara Nacional de Casación Penal, AKosuta@.

Tal como se desprende del referido fallo plenario, la negativa del Ministerio Público Fiscal, sólo puede ser dejada de lado por...

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