Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 11 de Abril de 2017, expediente CIV 108511/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R.N.D. c/B.J. y otros s/daños y perjuicios (acc. T..

c/les.o muerte)” (Expte. 108511/2012) respecto de la sentencia de fs.703/718 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. ROBERTO PARRILL

  2. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. M.L.M., dijo:

  3. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 703/718, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por N.D.R. y, en consecuencia, condenó a J.B. y M.E.C. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Aseguradora Total Motovehicular S.A.”, en la medida del seguro, de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 22/30, promovida el 26 de diciembre de 2012. En esa oportunidad, el accionante relató que con fecha 31 de julio de 2012, mientras se encontraba cruzando con paso habilitante la senda peatonal de la Av. HipólitoYrigoyen, en su intersección con la calle B., de la Localidad de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires, fue embestido por una motocicleta marca Yamaha -Patente 782-HCH-, conducida por J.B. y propiedad de M.E.C.. Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado al pretensor los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

  4. Los agravios.

    Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 740/746, pieza que mereció respuesta de la Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #11954185#173098328#20170411100934350 citada en garantía, a fs. 773/784. A su vez, “Aseguradora Total Motovehicular S.A.” formuló los suyos a fs. 757/761, que fueron replicados por la accionante a fs. 768/771. Por último, M.E.C. planteó sus quejas a fs. 747/755, que fueron contestadas por el demandante a fs. 763/767.

    El actor y la citada en garantía impugnaron las sumas conferidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.

    Adicionalmente, el joven R. cuestionó que no se haya otorgado una partida autónoma por daño estético; que se haya rechazado el planteo de nulidad e inoponibilidad del límite de cobertura inserto en el contrato de seguro; y la tasa de interés determinada por el a quo.

    Por su parte, la nombrada aseguradora exigió que se haga igualmente efectivo el texto de la póliza en cuestión, en lo que refiere específicamente al tope establecido para el pago de las costas judiciales.

    A su turno, el Sr. Coto se agravió de la atribución de responsabilidad resuelta en primera instancia. Sostuvo que del material probatorio obrante en autos se desprende que las lesiones sufridas por la víctima fueron causadas por su propio actuar culpable, por haber cruzado una avenida fuera de la senda peatonal y con semáforo en rojo. También objetó la suma adjudicada para cubrir varios gastos -de farmacia, rehabilitación, atención médica, radiografías y traslados-.

  5. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis.

    El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por el hecho acaecido; b)

    si correspondiere, la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios impugnados; c) el límite de la cobertura; y d) la tasa de interés aplicable.

    Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág.

    Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #11954185#173098328#20170411100934350 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  6. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.

    La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos-

    Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #11954185#173098328#20170411100934350 y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Leyon line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias vinculadas con la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió

    que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. B.A.C.-Z.E.A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p.

    28).

    Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba V.S. en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #11954185#173098328#20170411100934350 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.

    De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya sólo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. y ), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se...

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