RIOS, MIGUEL DECIDERIO c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 062266/2017/CA001
Fecha12 Abril 2018
Número de registro203452992

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 62266/2017/CA1 “RIOS, MIGUEL DECIDERIO c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO Nº 46.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 12/04/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- En las presentes actuaciones, la Sra. Magistrada de primer grado desestima el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, y en consecuencia tuvo por no presentada la demanda ante el incumplimiento del artículo 1 de dicha norma (fs. 18/vta).

Esta decisión provoca el reclamo de la parte actora a fs. 19/21vta.

II- Entre sus argumentos, la a quo destaca que para definir la aplicación inmediata de la norma, tendrá en cuenta la fecha de interposición de la demanda, “con prescindencia de la época de ocurrencia del evento dañoso o de la enfermedad profesional objeto del reclamo”.

Motivo por el cual, consideró procedente aplicar al caso lo dispuesto por la Ley 27.348, que contiene normas específicas relativas a la actuación previa de las comisiones médicas jurisdiccionales y/o Comisión Médica Central creadas por el art. 51 de la Ley 24241, toda vez que la acción fue incoada el día 18 de septiembre de 2017 (según cargo de fs.17vta.), encontrándose vigente aquella norma (estado en el cual entró a los ocho días de su publicación en el Boletín Oficial el 24 de febrero del 2017 (cfr. art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Estrictamente destaca que la Ley 27.348 “contiene normas procesales relativas a la competencia y a la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales, que ante el carácter de orden público deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley que las contiene, así las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema objetivo o por determinado órgano del poder judicial en tanto las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía constitucional del art. 18 de la Carta Magna ( conf. Fallos 181:288; 249:343; 329:5586 entre otros).”

Así, en consideración del art. 1 y cc de la ley 27.348, determina que “se entiende como un requisito previo a la admisibilidad de la demanda que, agotado, habilita la instancia judicial por lo que en modo alguno se observa violatoria de la Constitución Nacional en tanto no se estima vedado el acceso a la justicia sino la aplicación de un mecanismo diferente que por sí solo no conduce a considerar, como se indicara, transgredido algún principio de raigambre constitucional y/o se provocara un perjuicio irreparable o colocara en Fecha de firma: 12/04/2018un estado de indefensión al demandante que viera comprometido seriamente el Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30456175#203452992#20180418103041369 Poder Judicial de la Nación legítimo ejercicio del derecho de concurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos.”

Asimismo, sostiene que “(…) la implementación del procedimiento en cuestión no puede por sí solo intuirse como perjudicial y/o contrario a la garantía de defensa en juicio. En este aspecto se destaca que “la garantía de la defensa en juicio consiste en proporcionar al litigante la oportunidad de ser oído y ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades establecidas por las normas pertinentes, pero no impone que deba ser oído y pueda producir sus peticiones sin razonables restricciones formales, inclusive de orden temporal”

(conf. C.S.J.N. T. 304, pág.708, sum 120 TXVII).” Agrega, que “(…) la declaración de inconstitucionalidad es una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia, es un acto de suma gravedad, al que solo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 247:121 entre muchos otros).

Finalmente, destaca que en autos es insuficiente el planteo realizado por la parte actora acerca del perjuicio ocasionado en el caso concreto por la norma cuestionada, teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de Justicia según lo reseñado.

III- Por su parte, el actor en su escrito recursivo ratifica los términos manifestados en el Punto VII de la demanda y reitera que el procedimiento administrativo obligatorio ante las Comisiones Médicas y su apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, es violatorio de los principios de la Constitución Nacional, como la división de poderes según artículos 75 inc. 12 y 121 de la CN.

Asimismo, advierte que se le otorga a dichas comisiones facultades judiciales siendo que las mismas pertenecen al ámbito del Poder Ejecutivo, contrariando los artículos 16, 18, 108 y 109 de la CN, y concordante interpretación de la Corte Suprema en los precedentes “Á. Estrada”, “Castillo”, “V., y “M..

A su vez, cuestiona que el diseño procesal dispuesto contraría las garantías del debido proceso previstas en el artículo 18 de la CN, dado que se priva a los trabajadores de acceder en forma rápida y plena a la justicia, y en lugar de ello, sostiene, la decisión sobre su indemnización se pone a cargo de un médico. Cita jurisprudencia en el mismo sentido.

IV- Ahora bien, delimitado el marco de la contienda, señalo que en el escrito de inicio el accionante reclama una indemnización dineraria por aplicación de la reparación sistémica regulada en las Leyes 24557 y 26773, como consecuencia de un accidente laboral producido el 29 de agosto de 2017, que le habría provocado “daño cutáneo con inflamación e infección en el pie derecho” (lo puesto de resalto le pertenece).

Declara estar imposibilitado de iniciar la etapa de conciliación previa ante el S.E.C.L.O., en virtud de que no se encuentra disponible en la página web opción para supuestos como el de autos, encontrándose únicamente los casos de “Accidentes- Trabajador no registrado y empleador sin ART”. Ello, Fecha de firma: 12/04/2018dispuesto a partir de la Ley 27348.

Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30456175#203452992#20180418103041369 Poder Judicial de la Nación En consecuencia, plantea la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio ante las Comisiones Médicas y su apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, dispuesto en los artículos 6, 21, 22, 46, 50 de la Ley 24557 y artículo 1 –y cctes.- de la Ley 27348, así como también, de los decretos y reglamentos complementarios.

Respecto a la Ley 27348, hace un pormenorizado desarrollo sobre los derechos constitucionales vulnerados, mencionando entre otros los artículos 16, 17, 18, 28, 31, 75 inc. 12 y 22, 108, 109, 121, y 116, de la Carta Magna.

V- Seguidamente, debo advertir que en la generalidad de los casos en los que se debate el control de constitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio he considerado que la vista al F. General, no resulta obligatoria como sí lo es en un conflicto de competencia (del mismo modo lo entendió la Magistrada de la anterior instancia, quien resolvió sin la previa intervención de la fiscalía), no obstante, por la formulación de la demanda, consideré ajustado a derecho ordenarlo.

Es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, como en la especie, y en otras no.

Así, la F.ía General (ver fs. 26vta) advierte que según las constancias de inicio, “surge que todas las facetas a las que alude el art. de la referida norma, se habrían configurado en la Provincia de Buenos Aires y ese Estado local aún no ha emitido la adhesión que exige el artículo 4.”

Por lo tanto, concluye que se estaría imponiendo al actor acudir a una jurisdicción que aún no se encuentra habilitada en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la SRT (ver Dictamen Nro. 72.471 del 14/6/17).

En este sentido, dictamina que las particularidades del caso imponen la revocatoria de lo resuelto.

Por mi parte, advierto que aun cuando el F. General no se pronuncia sobre la constitucionalidad de la norma, resulta implícita al entender que en el caso el problema es fáctico, de implementación, no jurídico, al sostener que la falta de adhesión de la Provincia de Bs As implica que las comisiones no se encuentren habilitas en dicha jurisdicción. Por tanto, admite la constitucionalidad del procedimiento administrativo, como lo manifiesta en su Dictamen Nº 72.879 del 12 de julio de 2017, en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”, de los registros de la Sala II, como lo veremos seguidamente.

Con lo cual, aun cuando pudiese ser compatible mi decisión en el Fecha de firma: 12/04/2018caso, con la del F. General, no lo sería por sus fundamentos.

Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30456175#203452992#20180418103041369 Poder Judicial de la Nación Obsérvese que a la fecha de este pronunciamiento la norma rige en la provincia de Buenos Aires toda vez que la...

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